SAP Santa Cruz de Tenerife 182/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2011
Fecha15 Abril 2011

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta (por sustitución)

Da. Macarena González Delgado

Magistradas:

Da. María Luisa Santos Sánchez

Da. Elvira Afonso Rodríguez (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la entidad codemandada Blue Mil.Lenium, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 939/2007, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Irma Amaya Correa, bajo la dirección de la Letrada Da. Matilde Zambudio Molina en nombre y representación de D. Germán y Da. María Teresa, contra las entidades mercantiles Blue Mil.Lenium S.L., representada por la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. José María Rocabert Marcet, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora Da. Ana María Hernández Oramas, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Alonso Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Elvira Afonso Rodríguez, MagistradaSuplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Germán y Da María Teresa contra la entidad Blue Millenium S.L., declaro la nulidad del contrato de transmisión de derecho de aprovechamiento por turnos del bien inmueble suscrito por las partes en Santa Cruz de Tenerife el 20 de octubre de 2001, con imposición de costas a la demandada Blue Millenium S.L.

Desestimando la demanda interpuesta por D. Germán y Da María Teresa contra la entidad BBVA S.A., absuelvo a la entidad codemandada BBVA S.A. de los pedimentos formulados en su contra, sin que haya lugar ha hacer especial imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad codemandada Blue Mil.Lenium, S.L.; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte demandante, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. José María Rocabert Marcet, la parte apelada-demandante se personó por medio de la Procuradora Da. Irma Amaya Correa, bajo la dirección de la Letrada Da. Matilde Zambudio Molina, sin que se haya personado el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; senalándose para votación y fallo el día once de abril del corriente ano, en la que fue sustituída la Ponente designada, por la Ilma. Sra. MagistradaSuplente Da. Elvira Afonso Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por la representación procesal de don Germán y dona María Teresa, versa sobre la solicitud de nulidad del contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles suscrito entre los litigantes, con fecha 20 de octubre de 2001, por existir un vicio de consentimiento en el momento de la contratación, derivado de las técnicas agresivas de la demandada, invocándose la infracción del derecho de información y la existencia en el contrato de cláusulas oscuras. Demanda de la que cabe subrayar, que tras referir sucintamente los hechos constitutivos de la pretensión, relativos a la suscripción del contrato de aprovechamiento por turnos; la financiación obtenida para el mismo, se hace especial incidencia en el incumplimiento por la demandada, de la obligación de reventa de su semana de vacaciones, pese a que la acción invocada no es la resolutoria por incumplimientos, sino la de nulidad, alegándose como fundamentos jurídicos de su pretensión, la vulneración por el demandado de las exigencias legales que en relación al contenido del mismo dispone la Ley 42/1998, de Derecho de Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en lo sucesivo LDAT), así como otras disposiciones protectoras de los derechos de los consumidores. Se citan así, por la parte actora, de forma generalista, un conjunto de disposiciones legales, como la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, la Ley de condiciones generales de la contratación, para enfatizar sobre la sanción de nulidad de que se anuda a aquéllas cláusulas predispuestas por el vendedor que merezcan la consideración de abusivas, tales como, la previsión de condiciones de sumisión a fueros judiciales contrarios a los previstos al efecto en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Pretensión de nulidad que fue estimada por el juzgado a quo, al razonar que "el contrato adolece de objeto, porque el comprador no adquiere un derecho de uso o aprovechamiento por turno sobre un alojamiento concreto, pues el art. 9 .1.3 de la Ley 42/1998 indica que en el contrato debe constar la descripción precisa del edificio, situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, haciendo referencia expresa a sus datos registrales y al turno objeto del contrato, con indicación de los días y las horas en que se inicia y termina el aprovechamiento, siendo que en el contrato que nos ocupa nada se concreta sobre el objeto del aprovechamiento, adoleciendo pues de un vicio insubsanable de nulidad radical por inexistencia de objeto cierto por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1261, 1273 del Código civil y artículo 1.7 de la Ley 42/1998 de aprovechamiento por turnos, y afectando sustancialmente a la conformación de la voluntad al tiempo de prestar el consentimiento por parte de los compradores al suscribir el contrato....".

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos necesarios para enjuiciar la cuestión litigiosa que han resultado probado son: a) los actores, don Germán y dona María Teresa suscribieron con la parte demandada, BLUE MILLENIUM S., un contrato de aprovechamiento por turnos que tenía por objeto, la cesión de un derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante, en cualquiera de los complejos descritos en el exponente II del contrato; b) que desde la fecha de celebración del contrato, en el ano 2001, hasta la interposición de la demanda, en 2007, no consta actuación alguna contraria al mismo, salvo las gestiones tendentes a conseguir la reventa de la semana comprada; c) que forman parte del contenido del contrato suscrito por las partes, los ANEXOS I, II, III, IV, y IV, a que se refiere el pacto doceavo del mismo; anexos que según resulta de la documental 1, que se acompana al escrito de contestación de la demanda, fueron entregados por la demandada a los actores, y que éstos firmaron como manifestación de su recepción; d) que de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, consistente en el ANEXO V del contrato suscrito entre los litigantes, integrante de su contenido, de acuerdo con la previsión expresa contenida en el pacto DOCEAVO del referido contrato, y cumpliendo con las exigencias legales sobre el contenido mínimo de esta modalidad contractual, previstas en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, se detallan con precisión, los edificios, su situación y los alojamientos sobre el que recae el derecho, haciendo referencia expresa a sus datos registrales y al turno objeto del contrato, con indicación de los días y las horas en que se inicia y termina el aprovechamiento.

TERCERO

Antecedentes fácticos cuya valoración y ponderación en el caso concreto, en el que desde la celebración del contrato hasta la interposición de la demanda, han transcurrido más de cinco anos, no permiten apreciar la infracción de disposición legal alguna merecedora de la sanción de nulidad pretendida en la demanda. Sanción de nulidad, que recordemos, comprende todos aquellos los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato, que enumera el artículo 1.261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva.

En primer lugar, analizaremos la concurrencia del requisito del consentimiento contractual. Respecto a este elemento esencial del contrato, este Tribunal, tras examinar nuevamente todo el material probatorio, estima que no hay base suficiente en autos para apreciar la carencia del consentimiento contractual necesario para su perfección. Carencia o defectuosa formación del consentimiento contractual a la que de forma muy genérica se refieren los actores en el hecho tercero de su demanda, al subrayar que la entidad demandada vulneró todos y cada uno de los requisitos mínimos exigidos por la normativa aplicable, de modo tratándose de un contrato de adhesión "el contrato con mis mandantes se realizó mediante la formación de la voluntad de los mismos defectuosa, marcada por un errónea información, la rapidez en la toma de decisiones siempre con la imposición y mediante técnicas agresivas de marketing utilizadas por la entidad demandada" sin la menor referencia al tipo de técnicas de venta empleadas, o los mecanismos de imposición utilizados. Antes al contrario, el examen conjunto de una serie de elementos, como son, el contenido del contrato, las abundantes pruebas aportadas por la parte demandada, relativas a la...

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