STS 1041/2000, 11 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2000
Número de resolución1041/2000

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en representación de U.T.E. Comylsa-Cleop, en referencia a los autos que dimanan de este recurso, desde que se declaró a la mercantil Alufranc, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en situación legal de quiebra o en su caso suspensión de pagos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala se dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en representación procesal de "Comylsa, Empresa Constructora, S.A.", y "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A." (Cleop), contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 1994 por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió".

SEGUNDO

Por el Procurador Don Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de U.T.E. Comylsa-Cleop, se presentó escrito en fecha 29 de Febrero de 2.000, en el que suplicaba lo que sigue: "... acuerde decretar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones judiciales practicadas desde el momento en que se declaró a la mercantil Alufranc, S.A. en situación legal de quiebra o, en su caso en suspensión de pagos reponiendo las mismas al momento previo inmediatamente anterior a dicha declaración por concurrir en ésta los vicios que se refieren en el apartado tercero del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito al Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en la representación que ostentaba de la compañía mercantil Alufranc, S.A., presentó escrito en fecha 14 de Marzo del presente año, solicitando se dictase resolución decretando no haber lugar a la nulidad de actuaciones.

CUARTO

Por auto de 15 de Junio del corriente año, se acordó tener por aportados los documentos que se acompañaban a los escritos de alegaciones y se denegó la práctica de la prueba documental solicitada por el Procurador Sr. Caballero Aguado, señalándose para la votación y fallo del incidente el día 30 de Octubre de 2.000.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del art. 240 de la L.O.P.J., solicita nulidad de actuaciones del recurso de casación tramitado en esta Sala en el nº de rollo 2039/94, en el que se dictó sentencia definitiva el día 19 de enero de mil novecientos noventa y nueve, basando en que ha existido defectos de forma que han producido indefensión. El carácter excepcional del presente incidente está reconocido en el número tercero del propio artículo 240, en atención a que solamente puede formularse contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al proceso, siempre que los defectos que sirven de base al incidente no hayan podido ser denunciados antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin el proceso y que estas no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión (párrafo 1º del núm. 3 del art. 240 de la L.O.P.J.); pues bien, en este supuesto únicamente esta comprendida los defectos formales producidos en actuaciones procesales anteriores a la sentencia anteriormente indicada, que es a la que se refiere el primer escrito de la parte impugnante U.T.E. Comylsa-Cleop de 29 de febrero del corriente año, pero no es susceptible de este incidente la declaración de nulidad de la petición de tasación de costas, al que lo extiende la parte impugnante en el segundo escrito de 3 de abril siguiente, por ser este un hecho posterior a la sentencia, y por consiguiente, no reúne los supuestos exigidos en el nº 2 del referido art. 240, disponiendo, además la U.T.E. un incidente especial para hacer valer sus derechos, el de impugnación de costas, por consiguiente la falta de personalidad que alega en ALUFRANC S.A., para pedir la tasación de costas, en nada puede viciar las actuaciones procesales llevadas a cabo hasta que recayó la sentencia resolviendo el recurso de casación.

SEGUNDO

Reduciendo a estos términos el debate, es indudable, que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones, de acuerdo con los preceptos citados, es necesario que concurran, por una parte unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a la parte que denuncia el defecto. Ahora bien para que esas actuaciones procesales defectuosas puedan dar lugar a la nulidad solicitada, se precisa además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas resoluciones no sean susceptible de recurso. Pues bien, el defecto que se alega es la falta de personalidad en el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y ello ha sido debido a que el 19 de septiembre de 1995, fue declarada la quiebra necesaria de la sociedad que representaba, ALUFRANC S.A., por lo que de acuerdo con el artículo noveno nº 5º de la L.E.C., el Procurador cesará en su representación por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante, en relación con el art. 878 del Código de comercio, el art. 1218 de la L.E.C. y 1091 del Código de comercio de 1829, preceptos estos últimos que declaran la inhabilidad del quebrado para administrar sus bienes y la facultad-deber de los síndicos de proseguir los juicios de la persona que posteriormente cae en quiebra, procedimientos en los que estará representada por los síndicos. En el recurso de casación antes de que fuera dictada sentencia, no hay ninguna actividad del Procurador Sr. Dorremochea que pudiera estar viciada por el defecto denunciado, ya que la actividad del mismo, antes de la sentencia que se pretende anular fue la que tuvo lugar mediante escrito de fecha 10 de mayo de 1995 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 del referido mes y año, esto es, cuatro meses antes de que la inhabilitación de la quebrada se produjera, por lo que no ha existido vicio alguno que pueda invalidar las actuaciones. Por otra parte, a la representación judicial de la impugnante le correspondería acreditar también, que ese pretendido defecto le hubiere producido cualquier clase de indefensión, circunstancia esta que aunque alegada por la parte, no ha sido ni demostrada, ni siquiera intentado acreditar, por lo que aun en el supuesto de que la declaración de la quiebra produjera de inmediato ("ipso facto") la pérdida de personalidad del Procurador de la quebrada, afirmación que no compartimos, en cuanto que los síndicos que son a los que corresponde la representación de la quebrada, se nombran en fechas muy posteriores a la fecha de la declaración de la quiebra, pues antes es preciso en junta de acreedores se lleve a efecto el reconocimiento y graduación de créditos, es por lo que entendemos que la situación fáctica no se puede acomodar a la simplificada descripción hecha por la parte solicitante de la nulidad, en su escrito de alegaciones.

TERCERO

No se aprecian méritos para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos la nulidad de actuaciones solicitada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de U.T.E. Comylsa-Cleop.

No dándose lugar a recurso alguno contra esta resolución, dése vista de la tasación de costas a las partes por término de tres días a cada una, principiando por la condenada al pago.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´ CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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