SAP Guadalajara 44/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:235
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución44/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00044/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0100937

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000047 /2014

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001394 /2013

RECURRENTE: Miriam

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: JULIO SANTA ANA CAMPILLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Bernardo

Procurador/a:,

Le

trado/a:,

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 44/14

En GUADALAJARA, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas nº 1394/13, procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, Miriam representado por el Procurador D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y dirigido por el Letrado D. JULIO SANTA ANA CAMPILLO y, como parte apelada, Bernardo y el MINISTERIO FISCAL, sobre abandono de animales domésticos y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de GUADALAJARA, con fecha 11 de diciembre de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- No ha sido probado que el 11 de agosto de 2013 Miriam haya resultado lastimada a causa de las acometidas de perros a cargo de Bernardo ."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que absuelvo a don Bernardo de cualesquiera pretensiones que contra su persona se hayan ejercitado en estos autos".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Miriam, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve al denunciado de la falta por la que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Intitulado solicitud de nulidad de actuaciones, pretende la recurrente pronunciamiento de la Sala en tal sentido arguyendo que tempestivamente interesó la suspensión de la vista para ilustrarse la abogada del contenido de las actuaciones consecuencia de la renuncia del profesional que anteriormente asistía a la denunciante siendo dicha solicitud denegada y además, por no haber sido citada al acto del juicio la compañía aseguradora que cubría los siniestros del hogar del denunciado y, en fin, por la circunstancia de haber sido examinada la denunciante por el Médico Forense momentos antes de la celebración del juicio y sin tiempo por tanto para que la acusación pudiera examinar el informe e interesar la consiguiente indemnización por vía de responsabilidad civil.

(i).- El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva ex art.º 24.1 CE .- dice la SAP de Barcelona de fecha 29 de junio del año 2.002 - "comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse, sin limitación de los medios e instrumentos correspondientes, el derecho de defensa que, en esencia, consiste en el cumplimiento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su caso, justificarlos para que sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias; por ello, no puede armarse la indefensión si ha existido posibilidad de defensa en términos reales y efectivos. La realización efectiva del principio de defensa se lleva a efecto mediante la asistencia técnica de abogado y, ciertamente, la mayor incidencia de dicha asistencia se da, cuando el ciudadano carece de medios para ser asistido por un abogado y en tal sentido los poderes públicos tienen la obligación de garantizar dicha defensa (LAJG. 1/1996 en relación con el artº 119 CE .) con lo que la asistencia letrada gratuita, en su naturaleza de derecho subjetivo tiene por objeto asegurar, al que carece de medios económicos, la igualdad de defensa procesal.

De ahí que la indefensión, con sanción de nulidad, requiere: a) el presupuesto alternativo, de la infracción de los principios esenciales del procedimiento, o de los de audiencia, asistencia y defensa b) que aquella sea real o efectiva (ocasionando un perjuicio a los intereses legítimos del afectado y privando del derecho a defenderlos), debido exclusivamente al órgano judicial, nunca a la parte interesada".

La nulidad de actuaciones supone pues una crisis del proceso e implica una dilación en su resolución, que sólo se justifica cuando concurren los presupuestos legalmente previstos, a saber, defecto procesal no imputable a la parte e insubsanable y que además irrogue indefensión. En palabras del TS ( auto de fecha 10 de octubre del año 2.006 ) "presupuesto de indeclinable presencia que a su vez conlleva la necesidad de que quien invoca la lesión de su derechos y garantías procesales haya desplegado durante el proceso toda la diligencia precisa para hacer valer su ejercicio oportuna y plenamente, pues es inconciliable con la indefensión que integra el contenido del motivo de impugnación la pasividad, la desidia y la impericia, siendo preciso, por lo tanto, que no sea imputable a la parte ( SSTC 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 153/93, 178/95, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99, entre otras muchas, SSTS 29-2-2000, 12-12-2000 y 5-6-2003, y STEDH 12 de diciembre de 1992 ).

Dice la STS de fecha 28 de junio del año 2.011 -, "la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las sentencias del mismo Tribunal 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito".

En el mismo sentido nuestra Sentencia de fecha 17 de enero del año 2.000 al apuntar que "la nulidad de actuaciones cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones, previsión que ha de ser puesta en relación con el apartado 3º del art. 225 L.E.C ., que contempla que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión y con el art. 227.2 segundo inciso, que indica que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, resolución en la que igualmente mencionamos que es también copiosa la doctrina que pregona que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario de la nulidad, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º L.O.P.J ., como declaran, entre otras muchas, las Ss.T.S 1-3- 1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996, en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997, que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que...

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