STS, 5 de Junio de 2003

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2003:3849
Número de Recurso1131/1994
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1.131/94 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 7/91, sobre convenios entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Galicia referentes a la gestión de Bibliotecas, Museos y Archivos de titularidad estatal. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando la inadmisibilidad alegada del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la 'Diputación Provincial de Lugo', contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos declarar dicha inadmisibilidad con todos los efectos inherentes a la misma. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de instancia, bien devolviendo los autos a la Audiencia Nacional, bien por obrar en los mismos elementos de juicio suficientes, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, para su deliberación y fallo se señaló el día 21 de febrero de 2.001.

CUARTO

Por providencia de 21 de febrero de 2.001 quedó sin efecto el señalamiento verificado, ordenándose entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que pudiese formalizar escrito de oposición, así como emplazar a la Consejería de Cultura y Deportes de la Xunta de Galicia paraque pudiese personarse en el recurso de casación.

QUINTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando que en su día se dicte sentencia que lo desestime.

SEXTO

Habiéndose personado en el recurso de casación, en concepto de parte recurrida, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia, y habiéndosele tenido por parte, se le dió traslado del recurso de casación, presentando escrito oponiéndose al mismo y solicitando que se dicte sentencia que lo desestime íntegramente.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 3 de junio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Excma. Diputación Provincial de Lugo interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Convenios entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Galicia sobre gestión de Bibliotecas, Museos y Archivos de titularidad estatal, publicados por resolución de la Secretaría General Técnica del citado Departamento ministerial de 14 de diciembre de 1.989 (BOE de 19 de diciembre), así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra tales Convenios, y contra las demás disposiciones y actos administrativos que de tales Convenios traigan causa.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de noviembre de 1.993, por la que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la Diputación Provincial de Lugo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), razonando que carece de competencia en la materia discutida.

Frente a dicha sentencia la Diputación Provincial de Lugo ha deducido el presente recurso de casación, al que se oponen el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo basado en el número tercero del artículo 95.1 de la L.J., "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas esenciales de la sentencia."

Antes de entrar en el examen del motivo debemos analizar su admisibilidad, ya que tanto la Administración del Estado como la Xunta de Galicia alegan que el motivo es inadmisible, por estar indebidamente fundado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. En este sentido debemos recordar que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir puedan ser enjuiciadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, tanto de oficio como a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

El número 3º del artículo 95.1 de la L.J. establece como motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El único motivo de casación invocado por la Diputación Provincial de Lugo se basa en este precepto, pero no cita norma alguna reguladora de la sentencia que haya sido vulnerada por la impugnada. No se aduce en este motivo falta de motivación, vicio de incongruencia, en sus diversas formas, falta de claridad y precisión, incumplimiento de las formalidades necesarias o de las normas reguladoras del procedimiento para dictar sentencia, con específica mención del artículo o precepto legal que se refiere a la materia y que se considere infringido.

Por el contrario, la Diputación Provincial de Lugo atribuye a la sentencia que combate infracción del artículo 28 de la L.J., que concierne a la legitimación para recurrir, legitimación que la Sala a quo le niega, así como del artículo 24 de la Constitución, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, consecuencia obligada de la falta de legitimación apreciada, y se razona sobre la interpretación de las normas sustantivas que se han tomado en consideración para fundamentar el fallo, interpretación que se considera errónea(artículos 26, 31 y 36 de la Ley 7/1.985 y artículo 30.6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local).

Lo que se atribuye a la sentencia de instancia es una equivocada aplicación e interpretación de las normas que rigen la legitimación para recurrir, lo que dió lugar a que, apreciándose una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo (la determinada en el artículo 82.b. de la L.J.), la sentencia no entrara a conocer del fondo del asunto. Es decir, no se alega una infracción de las normas reguladoras de la sentencia que suponga un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sino una aplicación de la falta de legitimación como causa de inadmisibilidad con interpretación equivocada de la normativa sobre la materia. Este motivo casacional forzosamente había de ampararse en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J. (infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), sin poder acogerse a la protección del número 3º.

Como la Sala tiene declarado (cfr. auto de 7 de julio de 1.993) el motivo invocado por la parte recurrente es el marco preciso en el que debe resolverse el recurso de casación. Este marco constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la ley. Si el motivo se encuentra invocado erróneamente, la Sala no tiene facultades para encuadrar los vicios de la sentencia a que la parte se refiere en motivo diferente del alegado, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso extraordinario de casación, precisamente en atención a este carácter.

En consecuencia, no pudiendo subsumirse en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J. las infracciones y los razonamientos expuestos en el único motivo del recurso de casación, el recurso debe estimarse inadmisible, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a declarar no haber lugar al recurso.

CUARTO

Como también hemos declarado en relación con la aplicación de la L.J. de 1.956, la audiencia previa en el trámite de admisión sólo es preceptiva en el caso previsto en el artículo 100.2.c), inciso segundo (autos de 2, 6 y 13 de febrero de 1.998, entre otros muchos).

En cuanto a las costas, deben imponerse preceptivamente a la parte recurrente (artículos 100.3 y 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Lugo contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 7/91; e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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