SAP A Coruña 419/2020, 22 de Octubre de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA |
ECLI | ES:APC:2020:2384 |
Número de Recurso | 884/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 419/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00419/2020
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2017 0003299
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000884 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Ramón
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado/a: D/Dª MARIO MANUEL SANCHEZ TRIGO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FERROL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS,
Abogado/a: D/Dª CESAR JULIO RAMOS ALONSO,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 22 de octubre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 884/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 155/2018, seguidas de oficio por un delito de apropiación indebida, figurando como apelante el Ramón, y como apelado el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Ferrol; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don Miguel Angel Filgueira Bouza.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 23/01/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente
" FALLO: que debo condenar y condeno a Ramón, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el art. 253 en relación con el artículo 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al abono de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ramón, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 06/07/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11/09/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO-. Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
El Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol dicta el pasado 23 de enero de 2020 sentencia por la que condena a Ramón, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ventiún meses de prisión.
Su representación, entonces, interpone el recurso de apelación que se valora y resuelve argumentando, dicho sintéticamente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al verse visto privado del derivado derecho a la prueba en su plena expresión, también, lo que viene a integrar un error en la valoración de la prueba, pues la practicada no tendría la suficiente significación como para asentar el pronunciamiento condenatorio, por último, la desproporción de la pena determinada.
Por ello solicita que se revoque la decisión de la instancia sustituyéndola por un pronunciamiento absolutorio o, subsidiariamente, la declaración de nulidad del juicio celebrado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la acusación particular solicitan el rechazo del recurso.
Con el recurso, y tras la invocación de la disposición contenida en el artículo 790.3 de la LECRIM., se acompañaba la prueba documental cuya falta de unión en el juicio celebrado provocó el primero de los motivos de dicho recurso.
Lo suyo hubiera sido, en resolución previa e independiente, decidir sobre la propuesta, pero lo cierto es que esa documental ya se consideraba, lógicamente en el propio recurso, pero también en las impugnaciones presentadas al mismo, de manera que esa decisión, entablada ya la discusión en la que cada parte expuso lo que entendió oportuno al respecto, iba a ser meramente formal .
Debe entenderse así la admisión, y debate contradictorio consecuente, por la sucesión de los acontecimientos, realizados de facto.
Lo que no excusa de analizar y dar respuesta a ese primer motivo del recurso.
Bien sabemos todos lo que implica la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, a la prueba, vamos por eso directamente al problema concreto y, en este caso, bien parece que sólo deriva de una sucesión de omisiones involuntarias .
Desde luego es cierto que el Abogado que ejercía esa labor de defensa, al inicio del juicio, después de plantear, en el turno concreto oportunamente abierto, como cuestión previa la prescripción del delito, anunció que disponía de una prueba documental para aportar en el acto. Así se revelaba una propuesta de prueba inequívoca, pero la Juez, sin dar respuesta alguna, dio inicio al interrogatorio del acusado. De forma inmediata. Bien parece que no advirtió la propuesta realizada, también es verdad, en tono apreciablemente más bajo al empleado en los momentos anteriores.
Propuesta de prueba sin resolución alguna al respecto, por un motivo u otro, así sucedió. Pero sin que el mismo Abogado, también llama la atención, formulara entonces reparo alguno. Quizá, ahora, por los diferentes usos de los juzgados en la práctica procesal.
Luego durante el interrogatorio el desacuerdo, con la referencia a esa documental, que igualmente se refiere en el recurso, pero más tarde, practicada la testifical, preguntadas las partes por la documental, la mera fórmula de por reproducida, sin mayor observación. Para terminar, ya en el informe, con el pasaje que también se refiere.
Las cosas bien pudieron transcurrir de distinta manera.
De todas maneras, la discusión que procede ahora es como la presenta el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso. No ya valorar si esa prueba resultaba a su propuesta pertinente, si no, si tiene virtualidad, la prueba y en este momento, para variar en algo el resultado, el relato de hechos que se sienta como acreditado y/o su derivada calificación jurídica.
En otro caso, el quebranto, aún dándolo por supuesto, no podría determinar el efecto que se pretende.
Pues, recordamos, que, según dice, por ejemplo, la STS de 20 de febrero de 2019, ROJ STS 524/2019,
"Desde una censura constitucional, en nuestra STS 1059/2012 de 27 de diciembre, recordábamos lo ya declarado en las STS n.º 1300/2011 de 02 de diciembre y (recordando la de las STS de 17 de Febrero del 2011, y la n.º 545/2010 de 15 de junio ) haciéndonos eco en ellas de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su sentencia n.º 198/1997 en la que se dijo: " el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional". Y en la n.º 178/1998 reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso: " quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo" (Vid también la STC 232/1998).
Igualmente, que, como se reflexionaba ahora en la SAP de Madrid de 11 de marzo de 2019, ROJ SAP M 2117/2019, que referimos por su referencia a la jurisprudencia del TS,
"... De ahí que la indefensión, con sanción de nulidad, requiere: a) el presupuesto alternativo, de la infracción de los principios esenciales del procedimiento, o de los de audiencia, asistencia y defensa b) que aquella sea real o efectiva ( ocasionando un perjuicio a los intereses legítimos del afectado y privando del derecho a defenderlos ), debido exclusivamente al órgano judicial, nunca a la parte interesada".
"... La nulidad de actuaciones supone pues una crisis del proceso e implica una dilación en su resolución, que sólo se justifica cuando concurren los presupuestos legalmente previstos, a saber, defecto procesal no imputable a la parte e...
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