SAP A Coruña 314/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2020
Fecha23 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00314/2020

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: JC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2018 0000964

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000548 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000272 /2018

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Casiano

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª DAVID REY GALAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a 23 de julio de 2020.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 548/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 272/2018, seguidas de of‌icio por un delito robo con violencia o intimidación, f‌igurando como apelante Casiano, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don Miguel Angel Filgueira Bouza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de a Coruña con fecha 20/09/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente

" FALLO: que debo condenar y condeno a Hugo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 237 y 242.2 y 3 del CP y de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a las penas de 4 años y 5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 45 días de multa con cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, así como al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Hugo habrá de indemnizar a Seraf‌ina en la suma de 17 euros por el dinero sustraído y en la suma de 250 euros por las lesiones sufridas y a Javier en la suma de 250 euros por las lesiones sufridas. A dichas sumas se adicionarán los intereses del art. 1108 del Código Civil desde el 15.10.2018 hasta la fecha de la presente resolución y los del art. 576 de la LEC desde ésta hasta el pago. Asimismo abonará al Sergas la suma de 401, 94 euros por la asistencia sanitaria prestada a Seraf‌ina, más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el pago".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Casiano, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05/11/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23/06/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los que así declara la resolución recurrida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña dicta sentencia condenando a Hugo como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso.

Se representación, entonces, presenta el recurso de apelación que ahora se considera y resuelve, argumentando, como único motivo, la nulidad que derivaría del hecho de haberse producido la intervención del acusado en el juicio por el sistema de videoconferencia, además con def‌iciencias, que determinarían una indefensión necesitada del solicitado remedio.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Lógicamente no desconocemos las resoluciones a las que se alude, desde luego la dictada por esta misma Sección de la Audiencia. Tampoco que el TS se ha pronunciado en más de una ocasión al respecto, por ejemplo, sentencias de 27 de junio de 2019, ROJ STS 2163/2019, o 27 de marzo de 2017, ROJ STS 1069/2017.

De hecho, reproducimos unos párrafos de la sentencia de 31 de marzo de 2016, ROJ STS 1234/2016.

"... En segundo lugar la tramitación tanto del proceso, como muy signif‌icativamente del Plenario se ha celebrado por videoconferencia, ya que no solo los hechos ocurrieron en Venezuela, sino que los testigos, las periciales y toda clase de informes e investigaciones se efectuaron en aquel país habiendo tenido la introducción en el Plenario de prácticamente toda la prueba --salvo la declaración del recurrente que, obviamente, se encontraba en España-- por videoconferencia.

Como ya se advierte en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, se trata de una especialidad procesal que no afecta en modo alguno al derecho al proceso debido, pues la videoconferencia permite la efectividad del principio de contradicción sin el que no existe proceso debido. Hay que recordar que como tiene dicho esta Sala, todo juicio es un decir y un contradecir, y solo en la dialéctica de prueba de cargo y prueba de descargo, puede alcanzarse la verdad judicial. SSTS 500/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-04-2004 (rec. 2646/2002) ; 528/2006 ; 629/2007 ; 273/2010 o 165/2013, y del Tribunal ConstitucionalJurisprudencia citada a favorSTC, Pleno, 26/09/2013 ( STC 165/2013)La videoconferencia permite la efectividad del principio de contradicción sin el que no existe proceso debido. se puede citar la STC 134/2010 de 2 de DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-12-2010 ( STC 134/2010) .

La utilización de la videoconferencia, y en general, del uso de los nuevos medios técnicos de comunicación, está expresamente autorizada en las actuaciones procesales con la sola exigencia de que se respeten las garantías del proceso y, muy especialmente el principio de contradicción.

En este sentido, es claro el art. 229-3º de la LOPJ Legislación citadaLOPJ art. 229.3 redactado de acuerdo con la L.O. 13/2003 de reforma de la LECriminal.

Dicho artículo permite la utilización de la videoconferencia siempre que:

  1. Se permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, es decir que exista una verdadera conversación.

  2. Que sea posible la interacción visual auditiva y verbal de los intervinientes situados en puntos geográf‌icamente distantes, y

  3. Que se salvaguarde en todo caso la...

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