SAP Madrid 135/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2017:2726
Número de Recurso249/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0157714

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL249/2017

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 2046/2016

Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 135/2017

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de 2017

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Leovigildo y D./Dña. Otilia, contra la sentencia dictada, con fecha 21/07/2016, en Juicio sobre delitos leves 2046/2016 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21/07/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 2046/2016, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Resulta probado y así se declara que, sobre las 01:30 horas del día 3 de mayo de 2016, en la calle Villacampa de Madrid, Otilia se abalanzó contra Eva María dándole un puñetazo en el lado derecho de la cara, propinándole Leovigildo diversos golpes y patadas, rompiéndose las gafas graduadas que portaba la denunciante.

Como consecuencia de estos hechos Eva María resultó con lesiones consistentes en contractura cervical y contusión facial, lesiones que únicamente precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando 6 días en sanar de las mismas durante las cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas. ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Otilia, con DNI NUM000 nacida en República Dominicana el NUM001 -1976 hija de Augusto y Estibaliz, como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de hasta quince días de privación de libertad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leovigildo con DNI NUM002 nacido en República Dominicana el NUM003 -1996 hijo de Otilia, como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del código Penal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstnacias modificativas de la responsabilidad ciminal, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de hasta quince días de privación de libertad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.

Asimismo, Otilia y Leovigildo deberán indemnizar a Eva María, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas a la misma así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las gafas dañadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Leovigildo y D./Dña. Otilia .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción 21 de Madrid, condenó a Doña Otilia y a Don Leovigildo, como autores responsables de un delito leve de lesiones, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la letrada Sra. Ferreiro Figueroa, en nombre y representación de Doña Otilia, se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva resolución en la que se anule el juicio en su día celebrado. Subsidiariamente, se la absuelva del delito por el que ha sido condenada en la instancia o, en su caso, se reduzca a su grado mínimo la multa impuesta, sin indemnización alguna por no haber resultado acreditados, ni los daños en las gafas, ni las lesiones.

Por la letrada Sra. Ferrer Doménech, en nombre y representación de Don Leovigildo, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva resolución que le absuelva del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia . Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Invocando como vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, aduce vulneración del mismo por no haberse acordado en su momento la suspensión del acto del juicio, pese a haber sido invocado motivo para ello. La imposibilidad de asistir a dicho acto procesal por parte de la recurrente y, no obstante ello, su celebración, originó la imposibilidad de defenderse.

No habrá lugar a la estimación del motivo.

(i).- El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva ex art.º 24.1 CE .- dice la SAP de Barcelona de fecha 29 de junio del año 2.002 - "comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse, sin limitación de los medios e instrumentos correspondientes, el derecho de defensa que, en esencia, consiste en el cumplimiento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su caso, justificarlos para que sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias; por ello, no puede armarse la indefensión si ha existido posibilidad de defensa en términos reales y efectivos. La realización efectiva del principio de defensa se lleva a efecto mediante la asistencia técnica de abogado y, ciertamente, la mayor incidencia de dicha asistencia se da, cuando el ciudadano carece de medios para ser asistido por un abogado y en tal sentido los poderes públicos tienen la obligación de garantizar dicha defensa (LAJG. 1/1996 en relación con el artº 119 CE .) con lo que la asistencia letrada gratuita, en su naturaleza de derecho subjetivo tiene por objeto asegurar, al que carece de medios económicos, la igualdad de defensa procesal.

De ahí que la indefensión, con sanción de nulidad, requiere: a) el presupuesto alternativo, de la infracción de los principios esenciales del procedimiento, o de los de audiencia, asistencia y defensa b) que aquella sea real o efectiva (ocasionando un perjuicio a los intereses legítimos del afectado y privando del derecho a defenderlos), debido exclusivamente al órgano judicial, nunca a la parte interesada".

La nulidad de actuaciones supone pues una crisis del proceso e implica una dilación en su resolución, que sólo se justifica cuando concurren los presupuestos legalmente previstos, a saber, defecto procesal no imputable a la parte e insubsanable y que además irrogue indefensión. En palabras del TS ( auto de fecha 10 de octubre del año 2.006 ) "presupuesto de indeclinable presencia que a su vez conlleva la necesidad de que quien invoca la lesión de su derechos y garantías procesales haya desplegado durante el proceso toda la diligencia precisa para hacer valer su ejercicio oportuna y plenamente, pues es inconciliable con la indefensión que integra el contenido del motivo de impugnación la pasividad, la desidia y la impericia, siendo preciso, por lo tanto, que no sea imputable a la parte ( SSTC 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 153/93, 178/95, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99, entre otras muchas, SSTS 29-2-2000, 12-12-2000 y 5-6-2003, y STEDH 12 de diciembre de 1992 ).

Dice la STS de fecha 28 de junio del año 2.011 -, "la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las sentencias del mismo Tribunal 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material,...

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