STS, 29 de Febrero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:1601
Número de Recurso6590/1994
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de mayo de 1994, sobre declaración de ruina de una finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de octubre de 1991 el Ayuntamiento de Figueras desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Antonio , D. Hugo y D. Juan María contra el acuerdo de dicha Corporación de 12 de junio de 1991, que desestimó la petición de que se declarase en estado legal de ruina un edificio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Antonio , D. Hugo y D. Juan María recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1679/91, en el que recayó sentencia de fecha 11 de mayo de 1994, por la que se estimaba el recurso interpuesto se anulaban las resoluciones administrativas en él impugnadas y se declaraba la ruina total del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Figueras.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de febrero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D- Alfonso , arrendatario de un local del edificio sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Figueras, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de mayo de 1994, que estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por los propietarios de dicho edificio contra los acuerdos del Ayuntamiento de Figueras por los que se rechazaba su petición de declaración del mismo en estado de ruina legal, los anuló y declaró que el edificio se encontraba en ese estado, por superar el coste de las obras de reparación que necesariamente habían de llevarse a cabo en él el 50% de su valor.

SEGUNDO

Aunque en su escrito de preparación del recurso de casación la parte recurrente anunció -de modo superfluo porque se trataba de una indicación innecesaria en ese escrito- que se proponía interponerlo por los motivos comprendidos en los números 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el escrito de interposición cita únicamente el apartado 4º de dicho precepto, quedesarrolla en dos epígrafe distintos como "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" e "infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". Sin embargo, tanto las normas que se citan como infringidas por la sentencia de instancia, como la jurisprudencia que considera aplicable, no se refiere a normas sustantivas relativas a la cuestión de fondo planteada, esto es, a la procedencia o incorrección de la declaración de la finca de los Sres. Hugo Luis Antonio Juan María en estado legal de ruina, sino a su cualidad de parte codemandada en el presente proceso, frente a la de coadyuvante en que fue emplazado por la Sala de instancia. Parece deducirse de su argumentación que su actuación en el proceso ha estado viciada por ese defectuoso llamamiento, lo que significaría que la Sala de instancia ha infringido normas procesales, invocables al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, y no del 4º. No se trata de un simple error en la cita del motivo invocado, es que el éxito del relativo a las garantías procesales habría que conducir a una reposición de las actuaciones al momento en que se considerase producida la falta, que es algo que no se pide por los recurrentes. Asimismo, el éxito del motivo exigiría alegar que la infracción cometida le ha causado indefensión y que ha actuado con la diligencia exigible, denunciando la infracción cometida ante el tribunal de instancia. Nada de esto ha sucedido en el presente caso, El propio recurrente ha comparecido como coadyuvante en lugar de codemandado, y este error ha resultado absolutamente intranscendente pues ha tenido oportunidad de intervenir en el proceso formulando las alegaciones que ha considerado pertinentes y proponiendo la práctica de la prueba que ha entendido conducente a la acreditación de los hechos alegados como fundamento de sus pretensiones.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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