SAP Cádiz 313/2015, 3 de Septiembre de 2015

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2015:1201
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20140009108

S E N T E N C I A Nº 313

ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS, ROLLO NÚM. 146/15-SO

Asunto: 1016/2015

Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera

Juicio de Faltas 1077/2014

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de Septiembre de dos mil quince

Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas nº. 1077/14, seguidos en el Juzgado de Instrucción número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Alberto Rico Aguilera, en nombre y representación de

D. Eloy, asistido de la Letrada Dª . María del Mar Moreno Gutiérrez; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª . Alejandra Rodríguez García, así como D. Guillermo .

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dieciocho de Febrero de dos mil quince, cuyo Fallo literalmente dice " Que debo condenar y condeno a D. Eloy, como autor responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del Código Penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios, debiendo abonar la suma de ciento cincuenta euros (150 #), en un solo plazo y dentro de las 24 horas siguientes al requerimiento, y cuyo impago lo sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como al abono de las costas ocasionadas.

Que debo absolver y absuelvo a D. Guillermo de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando los autos para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

.-HECHOS PROBADOS-. Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que sobre las 11 horas del día 28 de Abril de 2014, D. Eloy acudió, en compañía de otra persona, a las instalaciones del Punto limpio de Jerez de la Frontera, a depositar material, siendo así que el responsable de dicho lugar, D. Guillermo, le requirió para que procediera al abono de la contraprestación a la que vendría obligado por importe de 6,60 euros, negándose en todo momento el usuario a aceptar dicha imposición, mientras continuaba con las labores de descarga. Ante ello, el empleado optó por obstaculizar en lo posible su labor, y el Sr. Eloy, airado por su actitud, lo tomó por el uniforme a la altura del pecho y lo empujó hasta caer ambos al suelo, siendo finalmente separados por la persona que acompañaba a Eloy .

D. Guillermo no sufrió lesión alguna.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita den primer lugar por el condenado la nulidad del juicio por seer nula la citación al mismo del Sr. Eloy, ya que no se acompañó denuncia y no se le especificó si era citado como denunciante o denunciado.

El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva ex art.º 24.1 CE .- dice la SAP de Barcelona de fecha 29 de junio del año 2.002 - "comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse, sin limitación de los medios e instrumentos correspondientes, el derecho de defensa que, en esencia, consiste en el cumplimiento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su caso, justificarlos para que sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias; por ello, no puede armarse la indefensión si ha existido posibilidad de defensa en términos reales y efectivos. La realización efectiva del principio de defensa se lleva a efecto mediante la asistencia técnica de abogado y, ciertamente, la mayor incidencia de dicha asistencia se da, cuando el ciudadano carece de medios para ser asistido por un abogado y en tal sentido los poderes públicos tienen la obligación de garantizar dicha defensa (LAJG. 1/1996 en relación con el artº 119 CE .) con lo que la asistencia letrada gratuita, en su naturaleza de derecho subjetivo tiene por objeto asegurar, al que carece de medios económicos, la igualdad de defensa procesal.

De ahí que la indefensión, con sanción de nulidad, requiere: a) el presupuesto alternativo, de la infracción de los principios esenciales del procedimiento, o de los de audiencia, asistencia y defensa b) que aquella sea real o efectiva (ocasionando un perjuicio a los intereses legítimos del afectado y privando del derecho a defenderlos), debido exclusivamente al órgano judicial, nunca a la parte interesada".

La nulidad de actuaciones supone pues una crisis del proceso e implica una dilación en su resolución, que sólo se justifica cuando concurren los presupuestos legalmente previstos, a saber, defecto procesal no imputable a la parte e insubsanable y que además irrogue indefensión. En palabras del TS ( auto de fecha 10 de octubre del año 2.006 ) "presupuesto de indeclinable presencia que a su vez conlleva la necesidad de que quien invoca la lesión de su derechos y garantías procesales haya desplegado durante el proceso toda la diligencia precisa para hacer valer su ejercicio oportuna y plenamente, pues es inconciliable con la indefensión que integra el contenido del motivo de impugnación la pasividad, la desidia y la impericia, siendo preciso, por lo tanto, que no sea imputable a la parte ( SSTC 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 153/93, 178/95, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99, entre otras muchas, SSTS 29-2-2000, 12-12-2000 y 5-6-2003, y STEDH 12 de diciembre de 1992 ).

Dice la STS de fecha 28 de junio del año 2.011 -, "la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las sentencias del mismo Tribunal 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito".

En el mismo sentido nuestra Sentencia de fecha 17 de enero del año 2.000 al apuntar que "la nulidad de actuaciones cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones, previsión que ha de ser puesta en relación con el apartado 3º del art. 225 L.E.C ., que contempla que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión y con el art. 227.2 segundo inciso, que indica que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, resolución en la que igualmente mencionamos que es también copiosa la doctrina que pregona que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario de la nulidad, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º L.O.P.J ., como declaran, entre otras muchas, las Ss.T.S 1-3- 1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996, en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997, que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable...

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