SAP Barcelona 544/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2010:6806
Número de Recurso822/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución544/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 822/2009-A

JUICIO VERBAL NÚM. 137/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº. 544

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 137/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Mataró, a instancia de D. Donato, contra ESPAI VERTICAL y MAPFRE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ESPAI VERTICAL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Donato contra ESPAI VERTICAL y MAPFRE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen al actor conjunta y solidariamente la suma de 1751'61 euros, si bien para la aseguradora codemandada con el límite de la franquicia contratada de 1500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada. ESPAI VERTICAL, y sin que proceda imposición de costas a la codemandada, MAPFRE."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada ESPAI VERTICAL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia condenó a los demandados ESPAI VERTICAL y MAPFRE a abonar conjunta y solidariamente al actor, D. Donato, la suma de 1.751,61 #, con el límite para la citada aseguradora de la franquicia contratada de 1500 #, más intereses legales, y frente a dicha resolución se alza la antedicha codemandada ESPAI VERTICAL, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como primer motivo del mismo, la infracción de normas y garantías procesales: a) por infracción del artículo 24 CE y falta de tutela judicial efectiva por no llamar a declarar al testigo propuesto por la recurrente; y b) incumplimiento del artículo 367 LEC determinante de la nulidad de actuaciones; y como segundo motivo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La denuncia en primer lugar de la infracción del artículo 24 CE y la falta de tutela judicial efectiva no puede prosperar, ya que si bien es cierto que el letrado de la recurrente al proponer prueba en el acto de la vista interesó la testifical del trabajador de la empresa demandada, no lo es menos a) que el juez a quo al pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas no mencionó dicha testifical ni para admitirla ni para rechazarla, sin que la parte proponente formulara en ese momento protesta alguna al respecto; y b) que pudiendo haber solicitado dicha prueba en segunda instancia conforme al artículo 460 LEC tampoco la propuso, por lo que mal puede hablarse de indefensión.

TERCERO

Respecto a la nulidad solicitada es de señalar que es reiterada doctrina la que declara que no toda transgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario que implica la nulidad de actuaciones, la cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, como declaran, entre otras muchas, las SSTS 1 de marzo de 1997, 20 de febrero de 1997 y 9 de abril de 1996, y en análogos términos STS 5 de diciembre de 1996, que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley (SSTS de 7 de abril, 6 de julio y 21 de diciembre de 1992, 27 de enero y 24 de febrero de 1993 y 14 de noviembre de 1994, entre otras); en semejante sentido STC 22 de abril de 1997, que recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa; en semejante sentido STS 11 de noviembre de 2000, que apunta que para dar lugar a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR