STS 1059/1996, 5 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Diciembre 1996
Número de resolución1059/1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil "APOLO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en el que es recurrido DON Jesús Manuel , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús Manuel , contra la Compañía de Seguros "Apolo, S.A.".

Por la representación de Don Jesús Manuel , que actuaba en su propio derecho y como representante legal de " DIRECCION000 .", se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que expresamente intereso, dicte, en su día, sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se declare: 1º) Que la entidad demandada Apolo, S.A., está obligada a rendir cuentas a mi comitente, derivadas de la relación contractual existente entre los litigantes. 2º) Que la citada compañía aseguradora ha incumplido los términos del contrato al que se refiere el hecho primero de la demanda. 3º) Que la citada demandada no ha abonado al actor, las comisiones de cartera referidas al periodo que tuvo vigencia el contrato, ni hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a rendir cuentas al actor, abonando a éste en su caso, las cantidades de las que resulte acreedor y que serán determinadas en ejecución de sentencia, entre las cuales habrán de ser incluidas las referidas a las comisiones de cartera, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación del actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia, desestimándola en todas sus partes con expresa imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Diciembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DIRECCION000 ., contra la Compañía de Seguros Apolo, S.A., debo declarar y declaro: 1º) que la entidad demandada viene obligada a abonar a la actora las comisiones sobre las primas netas cobradas, de los seguros obtenidos por DIRECCION000 , hasta el 28 de Julio de 1.987, que no hubiesen sido satisfechas, así como a partir de la fecha de resolucióndel contrato la porción de comisiones sobre las primas de cartera que devengan en la forma y porcentaje fijado en el artículo 48 del Reglamento 8 de Julio de 1.971. 2º) que la demandada, previa rendición de cuentas recíprocamente, hará entrega a la entidad actoras del saldo, que en su caso, resulte a su favor, de la cantidad de 6.494.514.- pesetas; condenando a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones; sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 18 de Diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que confirmando substancialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, en fecha 11 de Diciembre de 1.990, y estimando en parte la demanda formulada por DIRECCION000 . contra la Compañía de Seguros Apolo, S.A., debemos declarar y declaramos que la sociedad demandada está obligada a rendir cuentas, conjuntamente con la actora de la relación contractual que existió entre los mismos, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, debiendo consignarse como haber de la demandante las comisiones sobre las primas netas cobradas, de los Seguros obtenidos por DIRECCION000 hasta el 28 de Julio de 1.9887, que no hubieran sido satisfechas, las comisiones de cartera devengadas en la forma y porcentajes fijadas en el artículo 48 de Decreto de 8 de Julio de 1.971, a partir de la fecha de la resolución del contrato y el saldo de la cuenta nº NUM000 de la Agencia 13 del Banco Pastor retirado por Apolo, S.A. por importe de 6.494.514.- pesetas; debemos condenar y condenamos a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y entrega al saldo de dicha rendición de cuentas favorable a la actora que pudiera resultar. No se hace especial mención de las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Apolo, Cía. Anónima de Seguros, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo producido indefensión para la parte demandada hoy recurrente".

Segundo

"Amparado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.257 del Código Civil en relación con el artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 35-2º, 38 y concordantes también del Código Civil".

Tercero

"Amparado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, así como doctrina jurisprudencial"

Cuarto

"Amparado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.254 y 1.255 y concordantes del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, se señaló para la votación y fallo del mismo el día VEINTISEIS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Manuel , actuando en su propio derecho y como representante legal de " DIRECCION000 .", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Apolo, Cía. Anónima de Seguros", pretendiendo que la sentencia a dictar declarase: 1º) Que la entidad demandada Apolo, S.A., está obligada a rendir cuentas al actor, derivadas de la relación contractual existente entre los litigantes. 2º) Que la citada compañía aseguradora ha incumplido los términos del contrato "Carta de Garantías de Agente Libre" de 7 de Diciembre de 1.985, y 3º) Que la citada demandada no ha abonado al actor, las comisiones de cartera referidas al periodo que tuvo vigencia el contrato, ni hasta la fecha de la presentación de esta demanda, y condenase a la sociedad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a rendir cuentas al actor, abonándole, en su caso, las cantidades de las que resulte acreedor y que serán determinadas en ejecución de sentencia, entre las cuales habrán de ser incluidas las referidas a las comisiones de cartera, cuyas pretensiones se basaban, substancialmente, en las siguientes alegaciones fácticas: - El actor, en su condición de Director-Gerente de " DIRECCION000 .", recibió de "Apolo, Cía. Anónima de Seguros", en Diciembre de 1.985, la "Carta de Garantías de Agente Libre", a partir de la cual, comenzó a regir una relación de mediación, gestión y contratación de Pólizas por parte de "DIRECCION000 " hacia "Apolo", con sus correspondientes trámites posteriores referentes a la normal actividad de una Correduría de Seguros -, - Dichas relaciones contractuales cesaron, por decisión unilateral de "Apolo", dos meses después del 28 de Mayo de 1.987, cual consta en el telegrama dirigido a " DIRECCION000 ", sin indicación de causas de tal cese contractual -, - A pesar del escrito que " DIRECCION000 " dirigió a "Apolo", por conducto notarial, en 12 de Agosto de 1.987, solicitando el cierre del estado de cuentas, con relación de recibos cobrados, pendientes, anulados, pago de siniestros y comisiones, liquidación de recibos con Subagentes de " DIRECCION000 ", la entidad "Apolo" no se dignó dar cuenta de todos los extremos referidos -, - " DIRECCION000 " fue constituida en 1 de Junio de 1.985 por Doña María del Pilar y el actor, con el 50% de participación cada uno -, - En Abril de 1.987, el actor, conjuntamente con Doña Cecilia , compran la participación social de la Sra. María del Pilar , ya que ésta deseaba cesar en " DIRECCION000 " y dedicarse a un negocio de fabricación de lámparas, según indicó verbalmente -, - En Junio de 1.987, "Apolo" abre sucursal propia en La Coruña, nombrando Directora-Apoderada de la misma a la Sra. María del Pilar , produciéndose desde entonces una competencia desleal por parte de "Apolo" y de la expresada señora -, - " DIRECCION000 " abrió, en su día, una cuenta corriente en el Banco Pastor de La Coruña, y lo hizo a nombre de "Apolo", según poder notarial que a tal fin tenían la Sra. María del Pilar y el actor, y la razón de abrirla a nombre de "Apolo" se debió únicamente a poder obtener un interés preferencial del 7'5%, lo que generaba una rentabilidad superior al 0'10% que el Banco ofrecía como Correduría de Seguros si se hacía a nombre del actor, extremos todos ellos que fueron comentados con "Apolo", dando su conformidad, y en esa cuenta se ingresaban efectivos y cheques no sólo de los recibos cobrados de "Apolo", sino también de otras entidades aseguradoras con las que trabaja " DIRECCION000 " - y - En 28 de Mayo de 1.987 se reciben telegramas, uno dirigido a " DIRECCION000 " en el que se comunicaba la rescisión del contrato de agencia Libre, y otro dirigido al actor, en el que se le revocaban los poderes notariales, aprovechando en que se encontraba ausente en un viaje, y viniendo personalmente a La Coruña, los Directores General y Comercial de "Apolo", procedieron a cancelarla y a retirar el dinero que había en cuenta corriente ya mencionada, que arrojaba un saldo de

6.494.514.- pesetas -. Las pretensiones de referencia fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña, en sentencia de 11 de Diciembre de 1.990, al declarar: 1º) que la entidad demandada viene obligada a abonar a la actora las comisiones sobre las primas netas cobradas, de los seguros obtenidos por DIRECCION000 , hasta el 28 de Julio de 1.987, que no hubiesen sido satisfechas, así como a partir de la fecha de resolución del contrato la porción de comisiones sobre las primas de cartera que devengan en la forma y porcentaje fijado en el artículo 48 del Reglamento 8 de Julio de 1.971. 2º) que la demandada, previa rendición de cuentas recíprocamente, hará entrega a la entidad actora del saldo, que en su caso, resulte a su favor, de la cantidad de 6.494.514.- pesetas, y condenó a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, resolución que fue confirmada substancialmente por la dictada, en 18 de Diciembre de 1.992, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, en la que con estimación en parte de la demanda, declaró que la sociedad demandada está obligada a rendir cuentas, conjuntamente con la actora de la relación contractual que existió entre los mismos, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, debiendo consignarse como haber de la demandante las comisiones sobre las primas netas cobradas, de los Seguros obtenidos por DIRECCION000 hasta el 28 de Julio de 1.987, que no hubieran sido satisfechas, las comisiones de cartera devengadas en la forma y porcentajes fijadas en el artículo 48 de Decreto de 8 de Julio de 1.971, a partir de la fecha de la resolución del contrato y el saldo de la cuenta nº NUM000 de la Agencia 13 del Banco Pastor retirado por Apolo, S.A. por importe de 6.494.514.- pesetas, y condenó a dicha demandada a estar y pasar por esas declaraciones y entregar el saldo de dicha rendición de cuentas favorable a la actora que pudiera resultar. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la mercantil "Apolo, Cía. Anónima de Seguros" a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 4º, a excepción del primero que se residencia en el ordinal 3º, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para la actual recurrente, toda vez que: - La prevalencia de un procedimiento penal debe producir, por mandato legal, la paralización de cualquier otro civil que se siga sobre la misma materia -, - A los folios 338 al 342 de los autos, y aportado por la Dirección General de Seguros, obra unido un documento consistente en fotocopia de una querella criminal interpuesta, entre otros, contra los representantes legales de la Sociedad demandada, y en cuya querella se puede advertir que se plantea la misma cuestión que posteriormente se plantea ante la justicia civil, y tanta vinculación tiene la cuestión planeada en vía penal, que la confirmación de la demanda civil, derivada de la desestimación del recurso, ha de prejuzgar la responsabilidad penal, puesto que de ello podría resultar la apropiación del dinero depositado en la cuenta corriente, aún cuando ésta pertenezca a "Apolo" -, - Son de citar los artículos 114 y 10 de las Leyes de Enjuiciamiento Criminal y Orgánica del Poder Judicial, respectivamente -, - La Sala en Sentencia de 14 de Abril de 1.989, interpretando el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 362 de laLey de Enjuiciamiento Civil dejó establecido que "el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la preferencia de la criminal, obliga a apreciar de oficio la falta de jurisdicción, indicando a la vez la preferencia de la del orden penal cuando se trate del conocimiento de un mismo hecho" -, - En idéntico sentido, la sentencia de 14 de Julio de 1.989, estableció que es doctrina reiterada de esta Sala plasmada en sentencias, entre otras, de 11 de Noviembre de 1.988, 27 de Enero y 7 de Febrero de 1.989 y finalmente en la de 9 de Febrero de 1.989, la preferencia del orden jurisdiccional penal sancionada ya en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, al establecer, en sus artículo 1º, que "cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal" - y - De ello resulta que, de oficio, y aún cuando no sea cuestión planteada en el pleito, debió paralizarse el procedimiento civil -.

TERCERO

El motivo no puede prosperar en virtud de las siguientes consideraciones: a) Aunque no se expresa explícitamente en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales viene referida a las normas reguladoras del procedimiento civil propiamente dicho, entre las que no se encuentran las del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10 de la Orgánica del Poder Judicial. b) La indefensión a la que se condiciona la infracción de que se habla en el precitado ordinal está en función de la efectiva prodducción o no de la misma, lo que requiere, a su vez, que se hubiera pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda, y por más que tal petición está pensada para las transgresiones originadas en el proceso civil, es lo cierto que en el que nos ocupa, la representación procesal de la sociedad demandada-actual recurrente no formuló solicitud alguna de suspensión de las actuaciones una vez que conoció la unión a estas de la querella criminal interpuesta. c) La relación existente entre los mencionados artículos 114 y 10, evidencia que la medida de suspensión está vinculada a la imposibilidad de prescindirse de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que ésta venga condicionada por el contenido de aquella, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, ya que la cuestión civil puede resolverse con independencia del resultado de la penal, como así se acredita con la lectura de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, y d) La independencia acabada de indicar queda, así mismo, de manifiesto si se piensa que en lo único que podría influir en la cuestión penal la previa resolución de la civil en el concreto particular de las consecuencias de la retirada de fondos existente en la cuenta corriente -que es uno de los varios extremos que integran el suplico de la demanda- sería en los efectos a derivar d e la acción civil ejercitada juntamente con la penal, que, total o parcialmente, quedarían neutralizadas por lo concedido en el proceso civil.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1.257 del Código Civil, en relación con los 35.2º y 38 del mismo y 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la contestación a la demanda se planteó la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Jesús Manuel en cuanto que la reclamación estaba ceñida a las relaciones contractuales entre " DIRECCION000 ." y la recurrente.

QUINTO

Independientemente de no figurar entre los extremos relacionados en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y que habían de ser objeto de la apelación, el relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva del actor Sr. Jesús Manuel , es lo cierto que como se desprende de la relación de hechos y fundamentos de derecho de la demanda, la actuación de dicho señor lo fue en representación de " DIRECCION000 .", como bien se puntualizó en la sentencia recaída en primera instancia, con lo cual, procede coincidir con el criterio mantenido en ella y concluir que la excepción así planteada carece de transcendencia, lo que determina la inexistencia de infracción respecto a los preceptos citados en el motivo examinado, con la consecuente claudicación del mismo.

SEXTO

En el motivo tercero se invoca la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial en él reseñada, al argumentarse que: - El motivo se funda en que en ambas sentencias se resuelve un extremo concreto que no ha sido objeto de debate -, - La sentencia de 26 de Junio de 1.987, entre otras, establece que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por el litigante exista la máxima concordancia y correlatividad, sin que sea lícito al Juzgador modificarla, ni alterar la causa de pedir, o sustituir las cuestiones debatidas por otras, y la de 22 de Abril de 1.988 concretó, que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el Suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, añadiéndose en las sentencias del Tribunal Constitucional 29/87 de 6 de Marzo y 142/87 de 23 de Julio que "la incongruencia extra petita" se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir -se manifiesta en la sentencia del Tribunal Constitucional número 125/89, de 12 de Julio no puede decidir sobre cosa distinta derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para "causa petendi" respecto de la cual el Juez no tiene poder de disposición - y - Se advierte que en el suplico de la demanda no se formula petición alguna respecto a la existencia de depósito bancario en la cuenta corriente abierta a nombre deApolo en el Banco Pastor de La Coruña, ni se reclama en el suplico que se declare que la actora sea propietaria del dinero depositado en dicha cuenta. Pero no obstante ello, en la sentencia dictada en primera instancia, se viene a establecer como premisa, en el Fundamento de Derecho cuarto, que en la indicada cuenta corriente había el día 29 de Mayo de 1.987, un saldo de 6.494.514.- pesetas, que fue retirado por Apolo y pertenecía a la entidad actora, y en el Fallo, y pese a que a nadie lo ha pedido, se establece, que previa rendición de cuentas la demandada hará entrega a la actora del saldo, que en su caso, resulte a su favor de la cantidad de 6.494.514.- pesetas. En el mismo sentido, tras los razonamientos que se incluyen en el Fundamento de Derecho quinto, la Audiencia establece en el Fallo de la sentencia recurrida que pertenece a la demandante el saldo de la cuenta corriente nº NUM000 de la Agencia 13 del Banco Pastor, retirado por Apolo por importe de 6.494.514.- pesetas. Este pronunciamiento sobre cuestión que no ha sido objeto de expresa petición en la demanda, constituye la incongruencia -.

SEPTIMO

Indudablemente, el motivo está defectuosamente formulado pues si de lo que se trata es que en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia se incurrió en incongruencia, tal vicio procesal tenía que haber sido denunciado por la vía del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como un supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Abstracción hecha de lo acabado de exponer, es cierta la doctrina jurisprudencial reseñada en las sentencias citadas en el motivo, pero, también, es cierto que en los hechos de la demanda se relatan de manera cumplida las circunstancias fácticas que concurrieron en la apertura de la cuenta corriente y vicisitudes de la misma, incluida la concerniente a su cancelación y retirada del saldo por la entidad recurrente, y que en el fundamento de derecho tercero de aquella se trataba el tema de la rendición de cuentas entre los litigantes, haciéndola extensiva al dinero existente en la cuenta, particular éste de la rendición de cuentas que es objeto del primer pedimento del suplico de la demanda y se reitera en la petición de condena solicitada en dicho suplico. Aparte lo dicho, en relación con el tema de la congruencia en las sentencias sus límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de esta Sala, que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque o se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, y 16 de Junio de 1.994). Así pues, tomando en consideración, de acuerdo con lo recogido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, que de la prueba testifical y pericial practicada se deduce que aunque la cuesta estaba abierta a nombre de "Apolo, S.A." pertenecía a la sociedad actora, resulta innegable que la rendición de cuentas solicitada en la demanda tenía que afectar y hacerse extensiva al saldo existente en la misma al momento de su cancelación, sin que ello pueda suponer incurrir en incongruencia, ni en desconocimiento del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime, si se atiende a sus límites definidores antes descritos, con lo que no cabeatribuir al Tribunal "a quo" la infracción hecha valer en el motivo ahora analizado, lo que conduce a su claudicación.

OCTAVO

En el cuarto motivo, último formulado, se aduce la infracción de los artículos 1.254 y 1.255 y concordantes del Código Civil, razonándose que: - El Juzgador de instancia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, parte de que, en lo que se refiere a las comisiones sobre primas de cartera, se devengarán, según lo pactado, en la forma y porcentaje fijado por el artículo 48 del Reglamento de 8 de Julio de 1.971 (condición 16 del contrato). Esta condición 16 se interpreta por el indicado Juzgador en el sentido de que la aplicación del porcentaje se refiere únicamente al supuesto de extinción del contrato por causa imputable al agente, porque entendido ello de otra forma, supondría dejar al arbitrio de una de las partes la concesión de los derechos que a los agentes cesantes les otorgan los artículos 47 y 48 del Reglamento citado -, - Por otra parte, la sentencia recurrida interpreta la condición 16 del contrato en el sentido de que, las condiciones del artículo 47-C del Reglamento de 8 de Julio de 1.971, relativas a las comisiones sobre cartera, no pueden ser aplicables porque ese precepto se refiere a agentes afectos y la Compañía actora no era agente afecto, sino agente libre, y para los agentes libres, rige el artículo 58 de dicho Reglamento, según el cual, el agente libre tendrá derecho a percibir las comisiones de cartera en la forma prevista para los agentes afectos en los artículos 47 al 51 en lo que le sea de aplicación, y el apartado

  1. del artículo 47 no es de aplicación a los agentes afectos, sino a los libres -, - Aún cuando se advierte que la Audiencia se aparta de la fundamentación que mantenía el Juzgado de instancia, se ponen de manifiesto ambos razonamientos ya que la Audiencia acepta substancialmente los fundamentos de la sentencia del Juzgado -, - Según la sentencia de 20 de Diciembre de 1.988, la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia, que ha de prevalecer en casación, salvo que sus conclusiones sean contrarias a las pautas señaladas para la tarea hermeneútica -, - Tanto el Juzgado, como la Audiencia, infringen los preceptos citados -, - Los infringe el Juzgado porque la Carta de Garantías, en su cláusula 19 establece el mutuo disenso con preaviso de dos meses de antelación, y en la 16, el derecho a percibir la fracción de comisiones sobre primas de cartera si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto de 8 de Julio de 1.971, y si, conforme resulta de los términos del contrato, los mismos son claros, siendo ello así, en lo que se refiere a las resultas que se derivan de la libre facultad rescisoria pactado, no son admisibles otras interpretaciones distintas de las que resultan del contrato -, - También la Audiencia infringe los preceptos porque sobre primas de cartera, en la condición 16 del contrato se halla pactado el derecho del agente a percibirlo si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto de 8 de Julio de 1.971. Y hallándose así pactado por expreso y recíproco deseo de las partes contratantes, a dicha artículo 47 habrá de estarse del mismo modo que habrá de estarse. Por ello, no puede ser de aplicación el criterio que mantiene en su fundamento de derecho cuarto, sobre si el artículo 47 del Decreto de 8 de Julio de 1.971 es de aplicación o no a los agentes libres, porque, sea éste de aplicación o no cuando no hay contrato, cuando el contrato existe, cual es el caso, y además, su contenido es claro, habrá de estarse al tenor literal de sus cláusulas - y - De ello, resulta que aún cuando sea procedente la rendición de cuentas, ésta debe limitarse hasta la fecha en que el contrato quedó resuelto, sin que deban abonarse comisiones sobre primas de cartera, si no concurren los requisitos previstos en el expresado artículo 47 del Reglamento, al que se remite la condición 16 de la Carta de Garantías -.

NOVENO

Ciertamente, el artículo 1.254 del Código Civil, en unión de sus concordantes, establece el principio de libertad contractual y el de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, principio que viene a reiterarse en el precepto siguiente, el 1.255, que consagra el relativo a "pacta sunt servanda", siempre y cuando que los pactos y cláusulas convenidos no fuesen contrarios a las leyes, a la moral y al orden público, y de aquí, que la Cata de Garantía fechada en 7 de Diciembre de 1.985, debe interpretarse de acuerdo con las condiciones en ella estipuladas -en cuanto convenidas libremente entre "Apolo" y DIRECCION000 "- y predominando sus propios términos literales si son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, articulo 1.281 del expresado texto legal. La primera conclusión a extraer de lo acabado de decir es que habrá que estar a las condiciones 16 y 19 de la mentada Carta pues tanto una como otra son sumamente claras y explícitas acerca de la remisión que hacen al Decreto de 8 de Julio de

1.971, que aprueba el Reglamento de la Producción de Seguros Privados, derivándose de tal remisión una segunda conclusión: que aún cuando los artículos 46, 47 y 48 del precitado Reglamento se encuentran comprendidos en el Decreto de 1.971 en el capítulo dedicado a "Agentes Afectos", en virtud de los principios expuestos al principio, su contenido debe ser objeto de aplicación al caso que nos ocupa, no obstante la concesión en favor de " DIRECCION000 " del nombramiento de Agente Libre, tanto más, cuando en la regulación del susodicho Decreto se observa una cierta interrelación entre Agentes Afectos y Libres, y así, el artículo 58 de aquel, dispone en el apartado 1 que "el Agente libre que cese en el ejercicio de la profesión tendrá derecho a percibir las comisiones de cartera en la forma prevista para los Agentes afectos en los artículos 47 a 51 en lo que les sea de aplicación".

DECIMO

La condición 16 de la Carta de Garantías propugna para el caso de cese, el derecho apercibir la fracción de comisiones sobre las primas de cartera, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 47 del tan repetido Decreto, entre cuyos requisitos se encuentra el del apartado c), cuyo texto responde al tenor literal siguiente: "que a la extinción del contrato el Agente lleve, al menos, tres años consecutivos vinculado con la Entidad aseguradora o que se trate de un empleado que hubiere realizado producción de seguros", requisito el transcrito que no concurre en el caso de autos puesto que la Carta de Garantías tiene fecha de 7 de Diciembre de 1.985, y las relaciones contractuales cesaron dos meses después del 28 de Mayo de 1.987, y esto así, origina la imposibilidad de que " DIRECCION000 " pudiera percibir la fracción de comisiones sobre las primas de cartera referidas en la Condición 16, lo cual, determina, sin necesidad de mayores razonamientos, que el Tribunal "a quo" no interpretó de manera lógica y adecuada la meritada condición y la debida proyección a la misma del Decreto de 8 de Julio de 1.971, lo que determina, a su vez, que, aún reconociendo el respeto que debe merecer la interpretación de los contratos por la Sala de instancia, en este caso semejante facultad no puede mantenerse en razón a resultar carente de lógica la efectuada en la sentencia recurrida, y, por tanto, ello conduce a acoger el último motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil "Apolo, Compañía Anónima de Seguros".

UNDECIMO

La procedencia del último motivo del recurso antedicho lleva a casar la sentencia recurrida pero ello, en el sólo y único sentido de suprimir del fallo de la misma el pronunciamiento referente a deber consignarse, en la rendición de cuentas, como haber de la entidad actora, " DIRECCION000 ." "las comisiones de cartera devengadas en la forma y porcentajes fijados en el artículo 48 del Decreto de 8 de Julio de 1.971, a partir de la fecha de la resolución del contrato", puesto que del pedimento declarativo tercero del suplico de la demanda ha de absolverse a la sociedad demandada en razón a las consideraciones expuestas en los fundamentos noveno y décimo de la presente, y siendo de mantener los restantes pronunciamientos del aludido fallo. Y la estimación del recurso en los términos expresados, lleva, asimismo y a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2, a no hacer declaración especial acerca de las costas causadas en el recurso, y a devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Sociedad mercantil "Apolo, Compañía Anónima de Seguros", contra la sentencia de fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos y dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, debemos casar y casamos la misma en el sólo y único sentido de suprimir en su parte dispositiva el pronunciamiento referente a deber consignarse, en la rendición de cuentas, como haber de la demandante, " DIRECCION000 .", las comisiones de cartera devengadas en la forma y porcentajes fijados en el artículo 48 del Decreto de 8 de Julio de 1.971, a partir de la fecha de la resolución del contrato", y debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos formulados en la meritada sentencia, y ello, sin hacer expresa declaración respecto a las costas causadas en el recurso y con devolución a la sociedad recurrente del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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