STS 1262/1998, 12 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 1999
Número de resolución1262/1998

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado e Primera Instancia nº 13 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recuso fue interpuesto por las entidades mercantiles "COMYLSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. Y COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PUBLICAS, S.A.", representadas por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en el que es recurrida la también mercantil ALUFRANC, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 La Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en representación de las mercantiles "Comulsa, Empresa Constructora S.A.", y "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Alufranc, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando esta demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 18.962.161 ptas (Dieciocho millones novecientas sesenta y dos mil ciento sesenta y una pesetas), mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de esta demanda, así como a las costas del presente juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Jorge Tarseilli Lucaferri, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formulando reconvención, y terminó suplicando se dicte sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando un crédito de las actoras frente a la demandada, por facturas satisfechas con cargo a ésta, de cinco millones doscientas ochenta y nueve mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas, y estimando íntegramente la reconvención, se condene alas actoras reconvenidas a satisfacer a mi mandantete la cantidad total de sesenta y tres millones seiscientas setenta mil quinientas dieciocho pesetas (63.670.518 ptas), por los conceptos específicos de dicha reconvención.

    Y en consecuencia, y por compensación de ambos créditos, condenando a las actoras-reconvenidas a satisfacer a mi mandante la cantidad de cincuenta y ocho millones trescientas ochenta mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas (58.380.654 ptas), mas los intereses legales de dicha suma desde la interposición de esta demanda, así como a la totalidad de las costas.

  2. - Conferido traslado de la reconvención a la actora, por la Procuradora Sra. Gil Bayo, en la representación que ostenta, se presentó escrito contentando a la misma y suplicando se dicte sentencia no dando lugar a la referida reconvención formulada y dando lugar al suplico de nuestra demanda inicial de 18.962.161 ptas, menos 7.064.233 ptas y menos 78.000 ptas , todo ello de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de este escrito, quedando fijada la cantidad reclamada en la cantidad de 11.819.928 ptas más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y periodo del año pasado, que era al tipo del 12% lo que dá 1.418.391 ptas más y un total pues de 13.238.319 ptas, con todo cuanto además proceda en derecho.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 13 de los de Valencia, dictó sentencia el 15 de febrero de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Comylsa, Empresa Constructora S.A. y Cia. Levantina de Edificación y Obras Públicas S. A. (Cleop) contra Alufranc S.A. debo declarar la existencia de una deuda en favor de la actora con cargo a la demandada por valor de 24.718.157 ptas (veinticuatro millones setecientas dieciocho mil ciento cincuenta y siete pesetas); y estimando parcialmente la reconvención del demandado, debo declarar la existencia de una deuda a su favor y con cargo al actor por valor de 36.785.200 ptas (treinta y seis millones setecientas ochenta y cinco mil doscientas ptas), y aplicando compensación de deudas se condena el actor a que pague al demandado la suma toral de 12.067.043 ptas (doce millones sesenta y siete mil cuarenta y tres pesetas), sin hacer especial imposición de costas. Dicha cantidad devengará un interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la sentencia .

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 26 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número trece de Valencia, en autos de menor cuantía nº 127/92, debemos confirmarla y la confirmamos si bien se corregirá en ejecución de sentencia el importe de la limpieza de terraza que se integra en los 24.718.157 ptas, que la demandada ha de pagar a los actores, según los precios de encargado, oficial y peón de folio 156, sobre 383,54 horas y por lo cual aquella suma quedará reducida; condenamos a las actoras recurrentes a pagar las costas de esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución a las partes, por la representación de las empresas Comylsa y Levantina de edificaciones, se interpuso recuso de casación con arreglo al siguiente motivo: Único.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por violación de las normas de interpretación de los contratos, art. 1281 y 1282 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Dorremochea, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas a las sociedades recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de diciembre del corriente año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene razón la sentencia del juzgado cuando afirma que la cuestión planteada se refiere a "oscuras y complejas relaciones comerciales inter partes, en el ámbito mercantil de la construcción " y que acuden a los órganos jurisdiccionales al resultar ineficaz una solución amistosa; más, visto el único motivo de casación planteado, resulta suficiente para su resolución tener en cuenta los siguientes extremos, dadas las contradictorias demanda, reconvención y respectivas contestaciones: El 12 de noviembre de 1.990, Feria Muestrario Internacional de Valencia otorgó contrato con "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A.", y " Comilsa, Empresa Constructora, S.A.", (en adelante CLEOP- COMYLSA), para la ejecución por estas de las obras e instalaciones en el pabellón Norte-C consistentes en lote Obra Civil, Urbanización Estructura y Transporte -lote climatización- lote protección contra Incendios y Seguridad -lote Electricidad y Comunicaciones- y lote Fluidos. El 29 de noviembre de 1990, CLEOP-COMYLSA adjudican a ALUFRANC, S.A. del total "lote de Obra Civil, Urbanización, Estructura y Transporte", únicamente las partidas especificadas y descritas en el ANEXO Nº 1, por un precio "a tanto alzado, fort-fait o llave en mano" de 403.000.000 de ptas. incluidos impuestos, excepto IVA. El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Valencia, después de un pormenorizado estudio de alegaciones y pruebas, estableció que la demandada ALUFRANC debía a las actoras CLEOP-COMILSA por obras hechas con cargo al contrato y que debería abonarles 24.718.157 ptas. y estas a aquella 36.785.200 ptas., resultantes de la suma de 20.150.000 ptas. a que ascendía el 5% del precio del contrato aún sin abonar, más 16.635.200 ptas. sin IVA, por la ejecución de nuevas "partidas de obra no incluidas en el proyecto", consistentes en muro cortina, montaje de chapa grecada en Sala de maquinas y un cambio de enanos en el lucernario del foro, según resultaba del doc. nº 13 aportado por ALUFRANC y firmado por el ingeniero jefe de obra de las actoras y de la prueba pericial que aseveraba eran correctos los precios aplicados a las partidas expresadas, por lo que compensando las deudas condenó a las actoras a que pagasen a ALUFRANC 12. 067.043 ptas. La Audiencia confirmó el fallo del Juzgado, si bien señalando que en ejecución de sentencia habría de corregirse el error material referente al importe de la limpieza de terraza integrado en los 24.718.157 ptas. que la demandada había de pagar a las actoras.

Recurren en casación CLEOP-COMILSA.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia "violación de las normas de interpretación de los contratos, artículos 1281 y 1282 del Código Civil", cuyos textos recoge de modo literal. Ya en el desarrollo, mantiene que, si bien aplicando el criterio del artículo 1281 ha de estarse a que el contrato de 29 de noviembre de 1.990 establece que "se entiende a tanto alzado, fort-fait o llave en mano", es doctrina reiterada que "es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra, y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes. No es impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede ser modificado introduciendo alteraciones o aumento de precios. El artículo 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes y, por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual, sino un complemento de la misma. La fijación del pago del precio en el contrato de obra queda, por tanto, encomendada a la voluntad de las partes (S. T.S. 4-4-81)". Entiende que, al aplicar tal doctrina ha de concluirse que se ha infringido el artículo 1282, pues el primitivo contrato fué novado, introduciendo variantes respecto al contrato inicial, siendo acto posterior el doc. nº 13 en base al cual pretende cobrar Alufranc 16.635.200 ptas., lo que resulta improcedente si el contrato es a tanto alzado, pero si las modificaciones deben ser pagadas procede la compensación que interesa, pues del doc. nº 13 resulta que lo que adeudan son 7.064.233 ptas., ya que si a los 16.635.200 ptas. se le restan los 9.579.967 ptas., resulta tal cantidad.

Como se ve, en el motivo no se aclara de donde nacen esos nueve millones y medio (redondeando) que se quiere restar, pero la tesis ya fue planteada en la apelación, resolviéndose en su contra por la Audiencia, que aclara todo lo que adeudan las hoy recurrentes en la siguiente forma: "....las 20.150.000 ptas. del último cinco por ciento del total presupuestado no fueron satisfechas por los demandantes, según se expone en el hecho primero de la reconvención y, al contestar a ésta en el primer hecho, se manifiesta conformidad con ello; además en la relación de obras efectuadas (f. 273, -se refiere al documento nº 13) se hizo constar que el importe de lo realizado era 393.429.033 ptas., y que las partidas nuevas ascendian a 16.635.200 ptas., en todo caso sin IVA y, por tales datos, se ha de pasar por que el documento está firmado por el ingeniero jefe de obra Sr. Juan Alberto; y si, como ya se ha expuesto, al restar de 403 millones las 393.429.033 ptas., quedan 9.570.967 ptas. las actoras pretenden que éstas se deben deducir de las 16.639.200 ptas. con lo que quedarán 7.064.233 ptas., que sí reconocen adeudar; no obstante, no se debe de olvidar que en el contrato (f. 27) se estableció que el precio de 403 millones de pesetas se entendía "a tanto alzado, forfait o llave en mano" y, por ello, por equidad, así como si la ejecución de lo presupuestado hubiera excedido de tal suma, ésta hubiera sido la única exigible, porque el precio se estableció para una obra terminada, como un todo, al no alcanzarlo no cabe admitir que el receptor, las actoras reconvenidas, cumplan pagando sólo 393.429.033 ptas. y, por tanto, han de abonar a la constructora los 16.635.200 ptas. y, en consecuencia, adeudan esta suma y las 20.150.000 ptas. con un total de 36.785.200 ptas. y se ha de confirmar la sentencia (se refiere a la del juzgado) en tal pronunciamiento".

De la simple lectura de cuanto antecede ha de concluirse que, la Audiencia parte de que se realizó y terminó el "todo pactado", es decir, la obra contratada, con independencia del valor que el ingeniero de la actora le asigne; y por ello, el valor contractual ha de jugar en beneficio o en contra del contratista que realizó cuanto le fué encomendado y tiene derecho a cobrarlo tal como fué presupuestado o, mejor, en la cuantía que fué presupuestada (los 403 millones), aparte de las prestaciones adicionales o "realizadas al margen de las primeramente convenidas y presupuestadas" (S. de 31 de enero de 1977). Y es que, como establece la S. de 13 de marzo de 1.990, el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada con arreglo al artículo 1593 del Código Civil carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto definitivo y produciendo aumento de obra, que es lo contemplado por la Audiencia, pues que no se discute siquiera que medió el consentimiento del dueño, lo que implica que cuando hay aumento de obra (en el caso que nos ocupa no se ha demostrado lo contrario), sea por novación modificativa, sea por simple añadido a lo ya contratado y como nueva estipulación contractual, el contratista justifica en todo caso su derecho a cobrar el aumento. Así lo entendió también el Juzgado al afirmar que "...se trata de trabajos complementarios o necesarios de los acordados en el contrato que han sido realmente hechos por ALUFRANC para la obra que contrató con la empresa actora CLEOP. Existe un reconocido derecho del contratista al abono de la obra realmente ejecutada, siempre que no se trate de simples mejoras fuera del proyecto, sino de trabajos necesarios verificados de acuerdo con las instrucciones de la dirección facultativa"; y apoya acertadamente el derecho del contratista a percibir el precio del trabajo complementario realizado en evitar el enriquecimiento injusto de la propiedad y en las S.S. de este T.S. de 25 de febrero, 12 y 21 de marzo de 1.991, que recogen el sentido de las de 20 de diciembre de 1.983, 11 de enero de 1.984 y 2 de abril de 1.986.

En definitiva: para mantener, como hace el motivo, "que procede la compensación de partidas incluidas algunas en el contrato inicial y otras por no realizadas", era preciso que se partiese de diferente base fáctica, debiendo recordarse que la casación no es una tercera instancia, ni cabe volver a valorar en la misma el material probatorio (S. de 13 de mayo de 1997), ni sustituir el criterio objetivo e independiente de la Audiencia por el subjetivo e interesado de la parte (S. de 5 de mayo de 1997), pues los hechos que se declaran acreditados en la instancia no son alterables en casación (S. antes citada de 5 de mayo de 1.997); la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer a menos que se muestre como ilógico o absurdo (S.S. de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983), cosa que no puede predicarse del presente caso, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquéllos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (S.S. de 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986 o 25 de junio de 1987, entre muchas otras); para citar el artículo 1281 del Código Civil como infringido ha de especificarse cual de sus dos párrafos, pues el artículo 1282 es supletorio del párrafo 2º y no del 1º (S. de 17 de marzo de 1.983); y el doc. nº 13 tantas veces citado no es acto posterior que permita juzgar de la intención de las partes en el sentido pretendido, a más de que fué tenido en cuenta por los Tribunales de instancia.

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último, LEC), las costas han de imponerse a las recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en representación procesal de "Comylsa, Empresa Constructora, S.A.", y "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A." (Cleop), contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 1994 por la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • SAP A Coruña, 14 de Noviembre de 2001
    • España
    • 14 Noviembre 2001
    ...Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1989, 15 de marzo de 1.990, 23 de noviembre de 1990, 21 de julio de 1993, 5 de octubre de 1998, 12 de enero de 1999, 16 y 30 de abril de 1980, 11 de septiembre de 1996, 31 de octubre de 1998, estas cuatro últimas en cuanto a la certeza del precio que pue......
  • SAP Barcelona 73/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...del presente Código", pfo. 2º del art. 1152 CC ), todo lo cual conlleva una interpretación restrictiva ( SSTS 8.2.1993, 23.5.1997, 12.1.1999 . El CC impone además un deber -de oficio- al Juzgador, quién "modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte......
  • SAP Alicante 211/2023, 12 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
    • 12 Junio 2023
    ...obligación de su pago al realizador ( SS. de 28-3-1991, 24-5-1994, 11-10-1994, 18-4-1995, 23-7 y 14-10-1996); o como recoge la STS 12-01-1999 "es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra, y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las......
  • SAP Alicante 275/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • 25 Octubre 2022
    ...obligación de su pago al realizador ( SS. de 28-3-1991, 24-5-1994, 11-10- 1994, 18-4-1995, 23-7 y 14-10-1996)"; o como recoge la STS 12-01-1999 "es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra, y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR