STS, 4 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 1981

Núm. 153.-Sentencia de 4 de abril de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Vicente .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 14 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra a tanto alzado: revisión de precio.

Ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de los contratantes, que está amparado por el artículo 1.255 del Código Civil , ya que este precepto sólo limita el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes cuando se

convenga algo contra la ley, la moral o el orden público, circunstancias estas no concurrentes en el caso enjuiciado en autos,

pues la revisión de precios ha de estimarse autorizada por dicho precepto legal, y así se infiere de la doctrina jurisprudencial, que

tiene reconocida la validez de los pactos en los que así se establezca, pues el contrato de obra a tanto alzado no es

impedimento para su modificación introduciendo alteraciones o aumento de precios, y así, la sentencia de este Tribunal de 23 de

junio de 1964, que la de 30 de abril de 1980 reitera, tiene declarado que el artículo 1.593 del Código Civil no contiene una norma

de Derecho necesario, sino simplemente una regla interpretativa de una voluntad tácita de las partes y, por consiguiente, no

implica una limitación legal a la libertad contractual, sino un complemento de lo que se reconoce con carácter general en el

artículo 1.255 de dicho Cuerpo legal y, por tanto, la fijación del pago del precio en el contrato de obra,

bien por piezas o medidas

entregadas o a tanto alzado, es cuestión que queda encomendada a la voluntad de las partes y a ella hay que atender ante todo

para resolver las dudas interpretativas que surjan sobre ese elemento real retributivo del contrato.

En la villa de Madrid, a 4 de abril de 1981, en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona y en grado de apelación,ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia

Territorial de dicha capital, por don Carlos Jesús , mayor de edad, casado, industrial, con domicilio en Barcelona; contra don Vicente , mayor de edad, casado, del comercio, con domicilio en Badalona, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Vicente , representado por el procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por el letrado don José María Hernández Rosauro y como recurrido don Carlos Jesús , representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, asistido del Letrado don Juan Fuentes.

RESULTANDO:

Que el Procurador don Antonio María de Anzizu Fureste en representación de don Carlos Jesús , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número dos demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Vicente , sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos:

Primero

Con fecha 14 de mayo de 1974, don Vicente , en su calidad de constructor, encargó unas obras de construcción a Carlos Jesús , de construcción de una casa en San Adrián del Besos, en el cruce de las calles Primavera, Arquímedes y Progreso, compuesta de sótanos, altillo, planta baja y cinco plantas, que a consecuencia de ello el demandante confeccionó el correspondiente presupuesto, el cual fue aceptado por ambas partes, en el mismo constaba que al final se procedería a una revisión general de precios, que asimismo se acordó que el pago de las certificaciones serían mensuales, bien al contado o bien con letras aceptadas; que a la vista de lo expuesto, el demandante procedió a las obras encargadas, pero el demandado no pagó en la forma convenida, retrasando sus pagos y discutiendo los gastos, que a todo esto y en vista del impago de los trabajos el demandante dio la obra por terminada en 22 de mayo de 1975, haciéndosele saber al demandado especificándole los pocos trabajos que quedaban pendientes, que una vez teniendo noticias de lo dicho el demandado pretendió que se siguiera adelante las obras sin expresar la forma de pago ni cuándo, que por supuesto el demandante no accedió; que por tanto adeuda el demandado al demandante la suma de 3.820.481,4 céntimos, que a tal cantidad el demandado no prestó su conformidad, por lo que se encargó a dos peritos profesores mercantiles, señores Casimiro y Donato , el dictamen de dichos gastos, y mostraran su conformidad con los mismos sobre las dos partidas controvertidas, mostrando los expresados peritos la conformidad de lo referido, precediéndose en su día al acto de conciliación, el cual resultó infructuoso; que por la mala fe del demandado se dictara sentencia condenando al demandado a satisfacer al demandante la suma de 3.820.481,04, así como los quebrantos bancarios sufridos por el demandante, hasta el día en que se cobre el total de la suma adeudada, así como los intereses legales y las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Vicente compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis García Martínez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que niega la totalidad de la demanda por acercarse a la realidad; que el demandado encargó en el año 1973 el proyecto de una casa al Arquitecto don Gustavo , visándose los correspondientes planos, memoria y presupuestos, que debido a la amistad que entre ambas partes tenían se adjudicó (a la misma) digo la obra al demandante, que dicha obra a precio alzado ascendía a la suma de 7.591.492 pesetas que del presupuesto inicial del 18 de mayo de 1973 al aceptado el 14 y 15 de mayo de 1974, se observa una diferencia de 2.182.124 debido a la más completa terminación de la obra, o sea Bar-Restaurante, por lo que fue aceptado por el demandado; que el demandado fue pagando todas las letras que a él venían, a pesar de que los trabajos que se iban realizando no estaban bien hechos, esperando que éstos quedarían arreglados; que lo cierto es que las obras no han sido acabadas, ni tampoco entregadas, por lo que el demandado requirió al demandante por conducto notarial, el resolvimiento del contrato, responsabilizándolo de los daños y perjuicios ocasionados, que el demandado no ha incumplido en lo convenido, pues hasta el mes de febrero de 1976 ha ido pagando las letras aceptadas, a pesar de los requerimientos efectuados al demandante para que presentara las correspondientes certificaciones de obras; que es cierto que se celebró acto de conciliación ante el Juzgado Municipal número uno en Barcelona, en el cual el demandante reclamaba la cantidad de 2.853.600 pesetas al demandado, que tener paralizadas las obras produjo al demandado una grave situación económica, que en vista de la lentitud de las obras y de las nunca llegadas soluciones, el demandado cambió de abogado, apercibiéndose entonces que las letras aceptadas por el mismo, estaban libradas por la madre del demandante, doña Concepción , que después de varios intentos amistosos para la terminación de las obras, y cuando parecía tener fin este dilema, el demandante reclama al demandado la suma de 3.820.481,04 pesetas, cuando éste no había hecho obra de clase alguna, que reconoce haber cobrado la suma de 4.444.347,50 pesetas, que de todo lo expuesto se aprecia la mala le del demandante en pretender una suma que no le correspondepor su falta de cumplimiento en el contrato entre ambas partes acordado; terminó suplicando se dictara sentencia desestimando por completo la demanda, y absolviendo libremente de la misma al demandado, con imposición de las costas al demandante. Formuló reconversión alegando en síntesis: que el presupuesto de la obra se acordó por el precio de 7.951.492 pesetas con la revisión de precios al final de la tibia; que el final de la obra debía efectuarse el día 15 de diciembre de 1974, que no sólo ha sido incumplido el contrato en cuanto a la entrega de la obra, sino que se había dejado sin terminar los innumerables defectos de construcción y este incumplimiento hacia improcedente la demanda y además había ocasionado a don Vicente , daños y perjuicios que reclamaba y para no perjudicarse por más tiempo decidió que las obras fueran ejecutadas por otro constructor, responsabilizando de ello al demandado reconvencional, según los detalles que explicaba y que alcanzaban un total de 4.016.680,50 pesetas; terminó suplicando que en su día se dictara sentencia declarando que entre actor y demandado había quedado concertado un contrato de ejecución de obras por 7.591.492 pesetas que debían estar terminadas y entregadas en 15 de diciembre de 1974, por virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado reconvencional no fue cumplido dicho contrato ni había sido terminada la obra, por lo que estaba ajustada a derecho la resolución de contrato a precio alzado efectuado mediante acta notarial; que el señor Carlos Jesús estaba obligado a cumplir el presupuesto contrato y a terminar las obras y a hacer pago al demandante convencional de la suma de 4.916.680,50 pesetas por los gastos efectuados; que no había lugar a incrementar el precio pactado de 7.591.492 pesetas por ningún concepto; que don Carlos Jesús adeudaba a don Vicente las referidas 4.916.680,50; a estar y pasar por dichas declaraciones dicho señor y al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos; oponiéndose el demandante a la reconvención e insistiendo ambos en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practico la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número dos dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: "Que dando lugar, en parte, a la demanda interpuesta por don Carlos Jesús , contra don Vicente , debo condenar y condeno a éste a que pague al demandante la cantidad de 2.853.680 pesetas, absolviéndole de las demás pretensiones de la demanda; y que no dando lugar a la demanda reconvencional interpuesta por don Vicente contra don Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a éste de la misma, sin hacer expresa condena en las costas del juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Carlos Jesús y don Vicente , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dicto sentencia con fecha 14 de marzo de 1979

, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: que con confirmación de la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguida a instancia de don Carlos Jesús , contra don Vicente , en cuanto desestima la demanda reconvencional, absolviendo de ésta al señor Carlos Jesús y ratificando también el sentido condenatorio del fallo que ha de revocarse en cuanto a su concreto importe, debemos condenar y condenamos a don Vicente a que abone a su contrario la suma de 3.320.481 pesetas, con los intereses legales a partir de la lecha de firmeza de esta sentencia; sin hacer condena en costas.

RESULTANDO que con fecha 8 de junio de 1979, el procurador don Enrique Sorribes, en representación de don Vicente , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del numero 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la recurrida ha incidido en infracción de ley por error de hecho, al no apreciar en ningún sentido el hecho acreditado en autos de forma cierta y positiva, por los documentos obrantes en autos a los folios 15 a 18, 163 a 176, 201 y 397 a 406. Todos ellos demuestran la equivocación evidente del Juzgador' al tener como ciertos y haberse reconocido por ambas partes, los documentos del contrato de obras y su anexo. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en su primer Considerando dice que el precio de 7.591.492 pesetas es el inicialmente pactado, cuando el único pactado ha sido precisamente el de 7.591.492 pesetas. El error de hecho en que la sentencia incide es el declarar que es un contrato con revisión de precios avoluntad del actor, cuando ha sido reconocido por éste que el demandado pagaba a cuenta del contrato a ajuste alzado, cuando dice "Se ha pagado a cuenta y no hay problema alguno". Precisamente cuando se trata de un precio ajuste alzado los pagos que se efectúan es a cuenta del total, reconocido por reiterada jurisprudencia de esta Excelentísima Sala, y llega a tal conclusión sobre los hechos de dichos documentos (folios 15 y 16), y la opinión del perito cuando éste contesta al extremo quinto formulado por el actor, y sin embargo dicho Perito dictamina que "debería haberse especificado con arreglo a qué índice se iba a establecer la revisión", ya que lo efectuado por el actor ha sido una revisión insólita y sin pacto alguno. La recurrida no tiene en cuenta la carta de fecha 28 de mayo de 1975 en que el actor contestaba a la invitación de mi mandante para tratar a fondo los problemas de la obra. Dichos problemas eran el retraso experimentado de seis meses, sin que la casa estuviera terminada, y los grandes defectos en la construcción de las obras realizadas. Admite la carta del 3 de junio de 1975 en que mi mandante encarece al actor termine, solucione y finalice las obras pendientes, manifestándole el perjuicio evidente y manifiesto que le está ocasionando, y que satisfará el importe según el presupuesto-contrato suscrito en su día. La sentencia del Juzgado admite el documento y desconoce totalmente el que el demandado ofrecía pagar a tenor del presupuesto-contrato, ratificando la conversación mantenida, no la carta del 22 de mayo de 1975. que en ningún momento procesal ha sido reconocida por esta parte. Por lo expuesto, es evidente que no cabía incremento alguno por revisión de la obra, sino que además la recurrida no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba, y admitiendo la conclusión definitiva de que lo reclamado por el recurrido tenia la condición de firme.

Segundo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la recurrida ha incidido en infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no apreciar en ningún sentido los documentos obrantes en autos, a los folios 17, 140, 199. 202 a 204. 278 a 281 y 285 a 294, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. El error de hecho en que la recurrida incide es el declarar en su primer Considerando lo que la carta de lecha 22 de mayo de 1975 el actor dio "por terminadas las obras" por el impago de 2.853.680 pesetas y, sin embargo, la eleva a la cantidad de

3.320.481 sin especificar de donde procede esta cantidad. Si el actor ha percibido desde el acto conciliatorio del 27 de junio de 1975 hasta febrero de 1976, la cantidad de un 1.511.012 pesetas, según letras que obran en autos y alegado en nuestro escrito de duplica, con más las 129.975,50, importe de las dos letras de la demanda ejecutiva, es imposible que mi mandante le adeude cantidad alguna, antes al contrario, es el actor deudor de mi principal. La sentencia recurrida incide en error de hecho que se denuncia en el presente, deduciéndose del conjunto de la prueba que el recurrente todos los pagos que ha realizado han sido a cuenta del importe total del contrato de pesetas 7.591.492, ya que nada prueba que se facturara parcialmente alguna cantidad de obra independiente o referida a unidad de tiempo, ni consta en los autos que la obra estuviera prevista para su realización por piezas o por medidas de que habla el artículo 1.592 del Código Civil.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto la recurrida incide en infracción de ley por violación del artículo 1.593 , en relación con el artículo 1.256, ambos del Código Civil . El tema de casación estriba en la exacta calificación de la relación jurídica existente entre las partes litigantes, siendo dicha relación la de un contrato de obra por un ajuste alzado, en el cual el demandado-propietario venía efectuando los pagos a cuenta del importe total de

7.591.492 pesetas contratado y, por lo tanto, todo el contenido de la sentencia que se recurre adolece de una grave contradicción, como lo representa afirmar que el contrato inicial de 14 de mayo de 1974 está sujeto a las variables del anexo "incremento de precios y quebrantos bancarios", dada la amplitud y flexibilidad del artículo 1.447 del Código Civil ; la sentencia recurrida ha incidido en la infracción que se denuncia al hablar de "incremento de precios" en su primer considerando y estimar intrascendente a efectos de recurso el régimen de la obra contratada ajustado alzadamente, y ello porque después de entender que es aplicable el artículo 1.593 del Código Civil , que de forma genérica se refiere en el primer considerando de la sentencia del Juzgado, y que ratifica la recurrida, hay que llegar a la única conclusión posible de la imposibilidad de la revisión, tesis que resultaría la verdaderamente correcta en puro derecho objetivo.

Cuarto

Amparado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y de la doctrina concordante, por infracción del artículo 1.281, párrafo 1.º, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de obra, de fecha 14 y 154 de mayo de 1974 (folios 15 y 16), ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia con exégesis atentatoria, tanto a su letra como a su espíritu. En el presente caso no se trata de anteponer el interesado criterio de uno de los litigantes, sino de poner de relieve ante el supremo órgano jurisdiccional como racional y jurídicamente, deben prevalecer las cláusulas del contrato. En efecto, siendo punto indiscutible de partida las cláusulas contractuales probadas, no cabe polemizar siquiera sobre la literalidad de las cláusulas del contrato de obras y documento adicional. Es decir, al final de la obra ha de procederse a una revisión si se daban los demás condicionantes, no antes, y la obra no ha sido terminada por voluntad unilateral del actor. En consecuencia, además de incumplir el contrato, es ilógica la pretensión del actor de que mi representado abone sin más la cantidad que reclama y que en la Sentencia recurrida se concreta a 3.320.481 pesetas, después de tenersatisfechas 4.444.347 ,50 pesetas, con más los 109.995,50 pesetas de las letras ejecutivas, sumando en total 4.554.343 pesetas. No se comprende cómo la Sentencia que se recurre da lugar a las pretensiones del actor y, todavía, incrementa la condena del Juzgado en 500.000 pesetas, cuando se contrató una obra totalmente terminada y finalizada en plazo de siete meses, ya que "los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". En conclusión, ha de estimarse que la Sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.281, párrafo 1.° del Código Civil .

Quinto

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la recurrida ha incidido en infracción de ley por interpretación errónea del artículo 1.124, párrafo primero, del Código Civil . La doctrina legal sentada por la Excelentísima Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, exige, para que pueda prosperar el ejercicio de esta facultad resolutoria implícita: que las obligaciones sean recíprocas; que sean exigibles; que la parte que insta la resolución haya cumplido las que le sean imputables, y que exista una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo Convenido, patentizándolo de modo indubitado. En el hecho primero, párrafo tercero de la demanda se dice: "Es de advertir en el presupuesto la condición, expresa, de que al final de la obra se procedería a una revisión general de precios". En el hecho segundo, párrafo segundo de la demanda, se dice: "Mi representado hizo la obra, presupuestada, en su casi totalidad..." Si el actor-constructor no ha querido terminar la casa en los plazos estipulados y ha estado percibiendo religiosamente cantidades hasta el mes de febrero de 1.976, lógicamente él es el que ha incumplido el contrato, sin que pueda mantenerse el criterio de la recurrida, por estar suficientemente acreditado en autos que mi poderdante lúe pagando hasta febrero de 1.976 y el actor dejó de construir en el mes de mayo de 1975, cuando había de finalizar la casa el quince de diciembre de 1974. Parece suficientemente claro el hecho de la voluntad rebelde del actor de no querer trabajar mas y pretendo cobrar el doble. De todo ello resulta que el demandado esta muy lejos de haber incumplido, por lo que el actor no puede hacer uso de la facultad de resolver las obligaciones reciprocas, que sólo se puede ejercitar por quien se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La Sentencia recurrida continua el precepto del artículo 1.124 del Código Civil , a un supuesto en el que no se han dado los elementos lácticos del precepto por el recurrente, y la jurisprudencia aplicable, por lo que debe ser casada.

Sexto

Al amparo del numero 1 del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la redunda ha incidido en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 446 del Código Civil . Se basa la sentencia recurrida en dicho precepto sustantivo en su primer considerando, para condenar al recurrente a 3.320.481 pesetas, cuando existiendo un contrato de ejecución de obra a ajuste alzado el precio se nene por cieno sin que pueda sin mas aumentar el impone por meras suposiciones indeterminadas. Esta parte solicito la prueba pericial para probar el desfase que había, desde que se contrato hasta la interposición de la demanda, para que se apreciara con ciar ¡dad meridiana la diferencia que existía desde un tiempo a otro. Estamos convencidos que si la pericial se pidiera por el actor en este mismo año en curso, una obra totalmente acabada de las características constructivas que habían de efectuarse en la de autos, ascendería posiblemente a 16.000.000 de pesetas, pero hay que tener en cuenta que no está todavía terminada, y que las obras realizadas no son de un tipo medio, ni son de recibo las efectuadas. Lo que sí es seguro que aquellos cuatro millones de pesetas que se peritaron para finalizar la casa cuando mi poderdante la finalice se habrán convertido en el doble, o sea que esta parte no puede imaginar precio total de la construcción de una casa, como la de autos, ajustada a precio alzado, si se diera lugar a las pretensiones del actor. No obstante, la sentencia recurrida al determinar el importe de 3.320.481 pesetas, como consecuencia de la revisión, atendiendo al estado y tiempo en que surgieron las discrepancias, no solo infringe el precepto 1.447 del Código Civil , sino que de cuyas circunstancias y consecuencias la sentencia no tiene las conclusiones debidas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO:

Que la sentencia del Tribunal de Instancia, al aceptar los considerandos de la de primer grado que los establece y por los suyos propios, declara como probado que, en 14 de mayo de 1974, las partes convinieron la ejecución de una obra, consistente en la construcción de un edificio, que había de realizarse por el actor don Carlos Jesús por cuenta y encargo del demandado don Vicente , por el precio global de

7.591.492, fijándose como plazo para su terminación el de siete meses, y estipulándose, en forma expresa, que "al final de la obra se procederá a una revisión general de precios", firmando también las partes al siguiente día -15 de, mayo de 1974- un anexo en el que, entre otras estipulaciones, se convino que "cadames se efectuará una certificación de obra y se facturará. Dicha factura será pagada al contado o bien con letras aceptadas que Construcciones Ferrer negociará y don Vicente pagará los intereses y quebrantos bancarios", y al producirse la falta de pago de varias de estas certificaciones de obra, por un importe de

2.853.680 pesetas, el constructor demandante, en 22 de mayo de 1975, y por carta dirigida al demandado, dio por terminada la construcción, decidiendo así dar por resueltas las relaciones contractuales existentes entre ellos con motivo de este convenio de ejecución de obra, salvo que llegasen a un acuerdo sobre lo adeudado, a la que contestó el demandado, por carta de tres de Junio siguiente, en la que, si bien hace referencia a los detalles que quedan pendientes de terminación y hace saber al constructor su obligación de concluir dicha obra, no hace alusión alguna a la falta de pago de la referida cantidad ni a la forma en que pensase pagar, estableciéndose a fines del indicado año 1975 negociaciones amistosas entre las partes encaminadas a llegar a una solución extrajudicial, por medio de sus abogados, tras un detallado estudio de los profesores mercantiles designados al efecto, lo que determinó la fijación de un preciso saldo, cuyo importe el demandado había de abonar al actor, teniendo en cuenta para ello las obras efectuadas y precios de las mismas, con la revisión efectuada sobre éstos, y con imputación a cargo del demandado de los gastos de letras de cambio no pagadas, de conformidad con lo convenido entre las partes en el contrato-presupuesto de la obra y su anexo, de todo lo cual se deducen las cantidades que en la demanda se indican y la cuantía de la reclamación en ella formulada.

CONSIDERANDO que contra la sentencia de instancia que, revocando parcialmente la de primer grado, estimó en parte también la demanda con desestimación de la reconvención formulada por el demandado, se alza el presente recurso integrado por seis motivos, de los cuales los dos primeros, formulados con base ambos en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con los que se pretende combatir la declaración fáctica de la resolución impugnada, denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos que en cada uno de los motivos se mencionan y que evidencian la equivocación de la Sala sentenciadora, y que en los autos obran, pretendiendo a través de los mismos acreditar que el presupuesto para la obra era inalterable y que la revisión de precios sólo cabía en casos de desprendimientos u otras circunstancias imprevistas, afirmando también que la Sala de Instancia incide en error al declarar que se trata de un contrato de revisión de precios a voluntad del actor, así como desconoce que el demandado, en su carta de 3 de junio de 1975 ofrece pagar al actor a teñir del presupuesto-contrato, de todo lo cual, además del informe pericial que en los autos consta, se deduce que no cabe incremento alguno por revisión de la obra, alegando también que el Tribunal "a quo" se ha equivocado al elevar la cantidad impugnada a 3.320.48 I pesetas cuando en su carta de 22 de mayo de 1975 el actor dio por terminadas las obras por importe de 2.853.680 pesetas, como lo prueba también el acto de conciliación de 27 de junio de 1975 en el que se reclama esta última suma mientras que en el que tuvo lugar en 14 de mayo de 1976 se pide la primera, extremos éstos que también prueba el requerimiento notarial hecho al actor, motivos ambos que de decaer, por cuanto que aparte de no tener el carácter de auténticos, a electos de casación, los planos confeccionados por los arquitectos, las certificaciones de actos de conciliación expedidas por sus fedatarios, los dictámenes periciales y cuantos elementos probatorios hubiesen sido debidamente valorados e interpretados por los juzgadores de instancia ni los testimonios de particulares del proceso de ejecución que hubo de seguirse entre las mismas partes contendientes, según reiterada jurisprudencia de esta Sala-Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 1964, 26 de octubre de 1977, 12 de abril de 1944, 11 de octubre de 1956, 25 de mayo de 1945, 16 de abril de 1962, 23 de marzo de 1947, 7 de junio de 1976, 18 de diciembre de 1963, 12 de noviembre de 1964. 1 de julio de 1958 y 1 de julio de 1977, y estos documentos son los que el recurrente alega, es lo cierto que, como también tiene dicho reiteradamente la constante doctrina jurisprudencial la autenticidad del documento en casación, que equivale a su valor probatorio en cuanto a la veracidad indiscutible de los hechos que afirma, de tal modo que por sí solo acredite el hecho que se trata de justificar, sin necesidad de acudir a deducciones u otra operación lógica complementaria, y además, en todo- caso, no es cierto que la revisión se pactase exclusivamente para los casos que el recurrente afirma, pues en el documento con el que éste pretende justificar su alegación, suscrito por las partes, consta que "al final de la obra se procederá a una revisión general de precios", y también que para el caso de que las certificaciones de obra mensuales se pagasen con la entrega de letras aceptadas, "don Vicente pagará los intereses y quebrantos bancarios", y de la cantidad importe de esa revisión y de los gastos de letras de cambio impagadas, sumada a los 2.853.680 pesetas adeudadas por certificaciones no satisfechas, resulta la cantidad global que se reclama en la demanda, lo que justifica los dos actos conciliatorios, uno por la suma primeramente citada, y otro llevado a efecto después de la revisión, por los 3.820.481 pesetas, objeto de la petición deducida en la demanda.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, amparado como los tres restantes, en el número 1.º del artículo 1.692 de la Leyde Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción, por violación del artículo 1.593, en relación con el 1.256, ambos del Código Civil , al declarar la sentencia recurrida que el contrato inicial de ejecución de obra, de 14 de mayo de 1974 , está sujeto a las variables del anexo "incremento de precios y quebrantos bancarios", ya que la validez y cumplimiento de los contratos, según el citado artículo 1.256 , no puede dejarse al arbitrio de los contratantes, y habiéndose encargado por el recurrente la edificación de unacasa al constructor demandante por un precio alzado, con las posibilidades de variación si se producían determinados condicionamientos, no existe, a tenor del citado artículo 1.593 -que la sentencia impugnada dice ser el aplicable-, la posibilidad de revisión de precios, mas a este respecto no cabe olvidar que, como ha quedado expuesto antecedentemente, según los hechos que aquella estima probados, que se pactó expresamente por las partes que "al final de la obra se procedería a una revisión general de precios", por lo que es visto la, inexistencia de toda duda en orden a tal revisión, la cual, contrariamente a lo alegado por el recurrente, ha de estimarse como un pacto lícito resultante de la concorde voluntad de los contratantes, que esta amparado por el artículo 1.255 del Código Civil , va que este precepto sólo limita el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes cuando se convenga algo contra la ley, la moral o el orden público, circunstancias estas no concurrentes en el caso enjuiciado en autos, pues la revisión de precios ha de estimarse autorizada por dicho precepto legal, y así se infiere de la doctrina jurisprudencial, que tiene reconocida la valide/ de los pactos en los que así se establezca, pues el contrato de obra a tanto alzado no es impedimento para su modificación introduciendo alteraciones o aumento de precios, y así, la sentencia de este Tribunal de 23 de junio de 1964, que la de 30 de abril de 1980 reitera, tiene declarado que el artículo 1.593 del Código Civil no contiene una norma de Derecho necesario, sino simplemente una regla interpretativa de una voluntad tácita de las partes y, por consiguiente, no implica una limitación legal a la libertad contractual, sino un complemento de lo que se reconoce con carácter general en el artículo 1.255 de dicho Cuerpo legal y, por tanto, la fijación del pago del precio en el contrato de obra, bien por piezas o medidas entregadas o a tanto alzado, es cuestión que queda encomendada a la voluntad de las partes y a ella hay que atender ante todo para resolver las dudas interpretativas que surjan sobre ese elemento real retributivo del contrato, deduciéndose de todo ello la improcedencia de la alegada vulneración de los artículos 1.595 y 1.256 del Código sustantivo, por cuanto la revisión que ahora se impugna fue expresa y libremente pactada por los ahora litigantes y fue llevada a efecto mediante la gestión de técnicos que para ello designaron, lo que excluye fuese debido tan solo a decisión unilateral del actor, ahora recurrido, y el señalamiento del precio en forma unitaria no excluye la posibilidad de una modificación ulterior, plenamente convenida, que le altere o incremente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, la que ha de llevarse a efecto conforme a la realidad de los hechos y a los términos de lo convenido, y ha de prevalecer en casación salvo que contradiga alguna de las normas de hermenéutica contractual y resulte ilógica o absurda, circunstancias éstas que no se dan en la sentencia objeto del recurso, pues si bien es cierto que, como el recurrente sostiene, tanto del tenor literal de las cláusulas del contrato de 14 de mayo de 1974 como del documento adicional del 15 del mismo mes y año, claramente se deduce que al final de la obra, según estipularon los propios interesados, habría de procederse a la revisión de precios y no antes, no lo es menos que, como de manera expresa y terminante declara la sentencia de instancia, el constructor demandante, ante el impago por el demandado recurrente de diversas certificaciones mensuales de obra, dio por terminada la edificación, resolviendo así la relación contractual existente entre ambos, las que se reanudarían si el recurrente abonaba el importe de esas certificaciones, lo que éste no efectuó y, por ello, entraron en negociaciones para que se realizase, como así se hizo, la revisión de precios, ello supone que dicha revisión se llevó a efecto al quedar terminada la obra por decisión del contratista posteriormente aceptada por el dueño de la misma, por lo que al condenar al pago de la cantidad adeudada hasta entonces mas el importe de los incrementos habidos a causa de esa revisión, la Sala sentenciadora interpretó rectamente las cláusulas contractuales y, por ende, no se produjo la violación del párralo primero del artículo 1.281 del Código Civil , que el motivo acusa, y que, por tanto, ha de decaer, pues tal decisión no supone otra cosa, a la vista del contrato, que declarar e imponer al demandado recurrente el cumplimiento de la obligación de pago, correlativa a la realización de la obra por el actor recurrido, obligación que deriva del artículo 1.544 del mencionado Código sustantivo.

CONSIDERANDO que en el motivo quinto se alega interpretación errónea del articulo 1.124 del Código Civil , por entender que el demandado no incumplió el contrato y, por ello, el actor no pudo hacer uso de la facultad de resolver las obligaciones reciprocas, que sólo puede ejercitar quien esta al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, y la sentencia recurrida aplica el citado artículo 1.124 a un supuesto en el que no se han dado los elementos fácticos que éste exige, mas al argumentar en la forma en que lo hace, olvida el recurrente que, como tiene declarado esta Sala -sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1969, 28 de febrero de 1980 -, en cuanto a quién dejó de cumplir el contrato, ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala sentenciadora, mientras no se impugne tal declaración por la vía del número séptimo del citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el presente caso, de manera expresa la sentencia de primer grado en sus considerandos segundo y quinto, íntegramente aceptados por la que es objeto del recurso, declara probado, no sólo a través de la respuesta dada por el demandado a la carta que le dirigió el actor dando por terminada la obra por no haber abonado la cantidad adeudada por aquél por impago de las certificaciones de obra, sino "de toda la conducta posterior del demandado y de cuanto queda acreditado en autos", "el incumplimiento de la obligación de pago, en la forma convenida, que ladilla la resolución de las obligaciones del demandante, al amparo de lo dispuesto en el articulo 1.124 del CódigoCivil ", así como que "ni el inicial incumplimiento de las mutuas obligaciones de las partes puede imputarse al demandante contratista de la obra, sino al demandado", y esta declaración láctica ha quedado incólume al no haber sido combatida en legal (orina, por lo que el motivo ha de perecer.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria que los anteriores ha de correr el sexto y último de los articulados en el recurso, en el que se denuncia infracción, por aplicación indebida del artículo 1.447 del Código Civil , al estimar el recurrente que la resolución impugnada se basa en dicho precepto legal para condenarle al pago de 3.320.481 pesetas, cuando existiendo un contrato de ejecución de obra a ajuste alzado y su anexo en el hay estipulado un precio de 7.591.492 pesetas, o sea, que el precio se tiene por cierto sin que pueda, sin más, aumentar su importe por meras suposiciones indeterminadas, desestimación que procede porque si bien en los términos estrictos del ordenamiento legal dicho precepto solamente rige para los contratos de compraventa, la indebida aplicación que se denuncia no deriva de no ser aplicable a los contratos de ejecución de obra, sino que lo es en cuanto estima el recurrente que el precio cierto estaba ya fijado en el contrato y no había por qué acudir al arbitrio de terceras personas para señalarlo, mas al referirse la sentencia recurrida a dicho precepto legal para justificar que estando sujeto el precio de la obra inicialmente fijado, conforme al presupuesto suscrito por las partes, a las circunstancias las variables que su anexo establece en orden a incrementos de precios por revisión de los mismos y a intereses y quebrantos bancarios, ha de estimarse como cierta la cantidad que por tales conceptos la sentencia establece, por haber sido encomendado su señalamiento a personas técnicas designadas de común acuerdo por las partes y en virtud de ello, y referido a estos extremos, la invocación del mencionado artículo 1.447 ha de reputarse correcta, por cuanto contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la cantidad que este venia obligado a satisfacer' no había de acomodarse rígidamente a la que correspondiese conforme a la estipulada como precio alzado, sino que habiéndose expresamente convenido la revisión de precios y que, en cuanto a las letras entregadas en pago de certificaciones de obra, "don Vicente pagará los intereses y quebrantos bancarios", y habiéndose encomendado, por común acuerdo de las partes, a los técnicos a que se ha hecho referencia esta revisión de precios y fijación del importe de los intereses y Quebrantos bancarios de letras no pagadas, es visto que la Sala de Instancia, al estimar, en uso de la facultad soberana que, en orden a la apreciación de la prueba le está atribuida, que la cantidad fijada en definitiva como la que corresponde pagar al recurrente, y deducir de esa suma las 500.000 pesetas en que cifra la irregularidad que en cuanto a su proceder, estima imputable al constructor demandante, ahora recurrido, ha procedido adecuadamente, sin que, por tanto, se haya producido la infracción que el motivo denuncia.

CONSIDERANDO que desestimados que han sido los seis motivos del recurso, procede la desestimación de éste, con imposición de las costas del mismo al recurrente, a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y devolución del depósito innecesariamente constituido, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Vicente , contra la sentencia que, en 14 de marzo de 1979, dictó la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y devuélvase a la misma el depósito que indebidamente constituyó; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publícala en el Boletín Oficial del Estado se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA., pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 4 de abril de 1981.-José María Fernández.- Rubricado.

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