SAP A Coruña 75/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2013
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha05 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 151/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1366/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

Deliberación el día: 26 de febrero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 75/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 151/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 1366/2010, siendo la cuantía del procedimiento 3.325.806, 23 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: WINTERRA S.A., representada por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ SIABA; como APELADO: CURFIL INMOBILIARIA S.A., representado por el Procurador Sra. DORREGO ALONSO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Winterra S.A. con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de WINTERRA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso por la parte actora contra el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima íntegramente la demanda, en la que se pretende el pago por la promotora demandada de la parte adeudada del precio convenido en el contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, a precio cerrado y llave en mano, suscrito entre las partes con fecha 9 de abril de 2008, para la construcción de un edificio por la contratista demandante, que también solicita que se declare la improcedencia de la resolución unilateral del contrato promovida por la demandada el 30 de diciembre de 2009 y se declare su resolución por el incumplimiento de esta parte, consistente en el impago del precio, así como la nulidad, por abusivas y contrarias a distintos preceptos legales determinadas estipulaciones del contrato, reiterando el recurso las alegaciones y pretensiones que sustentan la demanda, frente a la apreciación de la sentencia apelada de que fue la contratista demandante la que no cumplió debidamente sus obligaciones por cuanto la obra no se terminó en el plazo estipulado, que finalizaba el 30 de diciembre de 2009, ni en el plazo de gracia concedido por la demandada hasta 5 de febrero de 2010 y ampliado después hasta el 30 de abril de 2010.

Impugna el recurso los hechos declarados probados por la sentencia apelada en los que se aprecia que se produjeron constantes retrasos en la ejecución de la obra, y el incumplimiento por la contratista demandante de los sucesivos plazos pactados y concedidos por la dueña de la obra demandada para su terminación. En primer lugar, el propio recurso admite que no se cumplió la planificación prevista y acordada por las partes, alegando su inaplicabilidad desde el inicio de la obra. Por otra parte, en la modificación del contrato de obra convenida por las partes el 23 de julio de 2009, se reconoce expresamente que desde enero de 2009 la actora "ha venido incumpliendo el planning previsto... lo que ha ocasionado que se le aplicase la penalización pactada", siendo tales demoras las que determinaron que se acordasen por las partes sucesivas modificaciones del contrato dirigidas, básicamente y en su conjunto, a reducir las partidas de obra contratadas y el precio. Además, promovida la resolución del contrato a instancia de la promotora el 30 de diciembre de 2009, con un plazo de gracia hasta 5 de febrero de 2010, por los constantes retrasos habidos en la realización de los trabajos y por haber expirado el plazo de ejecución pactado con un 21,60%, aproximadamente, de la obra pendiente, las partes suscriben el 4 de febrero de 2010 un documento transaccional en el que expresamente acuerdan "mantener la resolución contractual", ampliando el plazo de gracia concedido por la promotora hasta el 30 de abril de 2010, con aplicación de la penalizaciones y retenciones previstas en el contrato, que son independientes de la nueva que se contempla para el caso de incumplimiento de este último plazo, y que "en caso de existir nuevos desacuerdos, éstos sólo podrán circunscribirse a la obra pendiente de ejecutar, valorada en 806.682,41 euros", dando por terminadas y transigidas las demás cuestiones relativas al objeto y al precio del contrato, a la finalización del plazo y a la resolución contractual, de manera que en este relevante documento la demandada acepta y da por válida la resolución instada por la promotora por causa de incumplimiento imputable a la contratista, al no haber finalizado la obra en el plazo pactado, sin que en ningún momento se atribuya el retraso a la imposibilidad de cumplir la planificación prevista, ni a causas imputables a la promotora. En cuanto al incumplimiento del plazo definitivamente ampliado al 30 de abril de 2010, lo cierto es que el mismo recurso, pese a manifestar su disconformidad con la apreciación de que la obra tampoco se terminó en esta fecha, reconoce que los dictámenes periciales emitidos en el procedimiento, y en concreto el del perito judicial, confirman este hecho y que no se podía emitir el certificado final de la obra. Así, la prueba pericial acredita claramente que en la fecha expresada la obra no podía darse por finalizada, existiendo además numerosos defectos y partidas mal ejecutadas con un bajo nivel de acabados, con independencia de que la contratista continuase trabajando hasta el 1 de junio de 2010 en que fue expulsada de la obra por la promotora, precisando el perito judicial que ninguno de los defectos observados obedecen exclusivamente a una mala ejecución, que no ha seguido las normas de la buena edificación ni las especificaciones del proyecto y las instrucciones anotadas en el libro de órdenes. También la prueba testifical practicada en el acto del juicio y el propio interrogatorio del representante legal de la actora, corroboran las desviaciones y retrasos en la planificación prevista, manifestando las personas que intervinieron directamente en la obra, como jefe o encargado, que esta situación vino propiciada tanto por los cambios de personal como por los procedimientos y medios aplicados por la contratista y los oficios que subcontrató, de acuerdo con la motivada valoración probatoria contenida en la resolución apelada, y no desvirtuada en la presente instancia, que asumimos en su integridad, llegando a admitir el recurso una concurrencia de culpas en la producción de los retrasos. Sentadas estas premisas fácticas y en lo que concierne a su trascendencia jurídica, debemos recordar que la facultad resolutoria implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, condiciona su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria. Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al entregarse un "aliud pro alio", existiendo una diversidad sustancial y funcional que produce la insatisfacción del acreedor, así como una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, o bien un hecho y una conducta obstativos que lo impide de modo absoluto y definitivo ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003 y 13 mayo 2004 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006 y 31 enero 2008 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003 y 14 octubre 2004 ). Este incumplimiento resolutorio comprende, además del pleno o absoluto, el parcial o relativo, así como los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, puede el acreedor pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 1124 del CC cuando la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la...

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