SAP Alicante 211/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución211/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03066-41-1-2018-0003982

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000539/2022- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001014/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante/s: Bernabe Y Camilo

Procurador/es: SARA CANTO SILVESTRE

Letrado/s: VICENTE GONZALEZ MARTINEZ

Apelado/s: Elvira

Procurador/es : GUILLERMO RICO BARBERA

Letrado/s: JAIME ANDRES BAÑON GRACIA

Rollo de apelación nº 000539/2022.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario - 001014/2020.

SENTENCIA Nº 000211/2023

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Iltmas. Sras.:

Presidente

D.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistradas

Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

Dª.ENCARNACION AGANZO RAMON

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En ALICANTE, a doce de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000539/2022 los autos de Juicio Ordinario - 001014/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte DEMANDADA Bernabe Y Camilo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora SARA CANTO SILVESTRE y defendido por el Letrado VICENTE GONZALEZ MARTINEZ y siendo apelada la parte DEMANDANTE Elvira representada por la Procuradora GUILLERMO RICO BARBERA y defendido por el Letrado JAIME ANDRES BAÑON GRACIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 001014/2020 en fecha 26 de junio de 2022 se dictó la sentencia nº 154/2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Elvira contra DON Camilo Y DON Bernabe y; DECLARAR la resolución del contrato de ejecución de obra entre la demandante Sra. Elvira y los demandados Sres. Camilo y Bernabe, por el abandono de la obra de los mismos de forma unilateral e injustif‌icada, así como por el incumplimiento reitrado de su obligaciones.

CONDENAR a Don Camilo y Don Bernabe comoconsecuencia de los daños y perjuicios causados a la actora, al pago de una indemnización por los perjuicios causados a la misma por los siguientes conceptos:

1) La cantidad 105.043,75€ satisfechos por la demandante a los demandados, acreditados en los documentos nº 12 a 18 y 20 de la demanda.

2) La cantidad de 26.894,18€ por obras de urgente reparación para evitar el deterioro de la obra y facturas pendientes de pago de los demandados.

3) La cantidad de 2.097€ por el exceso de licencia solicitada al Ayuntamiento de Petrer.

Todo ello más los intereses de la cantidad por la que se ha hecho pronunciamiento de condena, desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución

SE DESESTIMA el resto de cantidades reclamadas contra Don Camilo y Don Bernabe .

No ha lugar a la imposición de costas respecto delos codemandados Don Camilo y Don Bernabe .

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Elvira contra D. Marcelino Y PRODETEC CONSULTORES SLP ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ellas formuladas.

No ha lugar a la imposición de costas respecto de Don Marcelino y Prodetec Consultores SLP."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte DEMANDADA siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000539/2022.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2023 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada contra D. Camilo y

D. Bernabe en los términos recogidos la parte dispositiva de la misma, como se contienen en los previos antecedentes de hecho, se alzan en apelación los citados demandados. Manteniéndose f‌irme la resolución en cuanto a los restantes codemandados respecto de los que la demanda fue desestimada.

Fundan los citados demandados su recurso en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y en la falta de motivación de la misma, con infracción de lo dispuesto en los arts. 217 y 218 de la LEC. Interesando la desestimación de la demanda o subsidiariamente se revoque la resolución y se repongan las actuaciones al momento de la Audiencia Previa. Concretamente muestran su disconformidad con la calif‌icación o naturaleza del contrato de ejecución de obra suscrito, con la imputación del incumplimiento de obligaciones tanto en cuanto al abandono de la obra como de los restantes incumplimientos imputados. Impugnando igualmente el importe f‌ijado como indemnización de daños y perjuicios. Alegando por último infracción de lo dispuesto ene la art. 335.1 de la LEC al haberse admitido como prueba el dictamen elaborado por perito judicial pese haber aportado pericial de parte.

Recurso al que se opone la parte demandante interesando la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

En primer lugar y en cuanto a la alegada infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia objeto de recurso.No comparte la Sala en absoluto las referidas consideraciones. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a f‌in conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y de 2 junio de 1998, entre otras muchas; y STS de 12 de junio de 1998, 9 de diciembre de 2005, 5 de octubre de 2006, 19 de diciembre de 2008 y 2 de octubre de 2009, entre otras). Y en el presente caso, la sentencia apelada analiza de una manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suf‌icientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cuál es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa; que en def‌initiva es lo que constituye realmente el objeto de recurso.

En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que el contrato suscrito entre las partes es un contrato de arrendamiento de obra del art. 1544 del CC, conforme al cual " En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto ." Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que calif‌ica este contrato como aquel por el que una parte se obliga a la realización de una obra o consecución de un resultado y la otra a pagar por ello un precio cierto, esto es, como un contrato bilateral y sinalagmático por tanto la función de este contrato no es tanto la actividad o trabajo a realizar, sino el resultado a obtener de la misma, de tal forma que el contratista ha de garantizar el resultado de la obra contratada. Y de la realización y perfección de este resultado, depende que el contratista haya o no cumplido o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista está obligada a realizar y entregar la obra y que esta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución ( STS de 9 de enero de 2006, con referencia a otras de 7 de febrero de 1995 y 30 de enero de 1997).

En el presente caso resulta indiscutido que elcontrato de ejecución de obra fue verbal, pues ninguna de las partes ha aportado contrato documental acreditativo de los términos del acuerdo; se centra la cuestión litigiosa en determinar si como pretende la parte apelante, el mismo lo es por administración, mientras que la sentencia de instancia entiende con la demandante que se trata de un contrato de ejecución de obra a precio cerrado.

A este respecto conviene señalar que los contratos de ejecución de obra "a precio alzado" son aquellos a los que, según la doctrina jurisprudencial se le aplica lo dispuesto en el art. 1593 del CC, en los querige el principio de invariabilidad del precio; sin embargo, a loscontratos de ejecución de obra por unidad de medidaresulta de aplicación el art. 1592 del CC al disponer que " El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que le pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha ."

Como dice O'Callaghan en su obra Comentario del Código Civil, la principal obligación del comitente es el pago del precio, que puede hacerse: 1º) por ajuste o precio alzado ( art. 1593 del CC), 2º) por piezas o medida ( art. 1592 del CC) y 3º) por administración, sistema no contemplado en el Código, frecuente en la práctica, en el que el contratista va presentando al dueño de la obra sucesivas relaciones de importes...

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