STS, 9 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7263
Número de Recurso6321/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6321/02, interpuesto por la Procuradora Dª. Lucia Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. Mariano, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002, y en su recurso nº 1605/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Mariano se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de septiembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de noviembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político en su día efectuada por la recurrente, o, en su defecto, acordar retrotraer las actuaciones al momento en que se inadmitió la prueba documental solicitada para que, admita sea, continúe el procedimiento hasta el momento de dictar sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de febrero de 2004, y por providencia de 26 de abril de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6321/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 26 de junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1605/01, que desestimó el formulado por Don Mariano, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de julio de 2001 que confirmó en vía de reexamen la resolución de 4 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El actor alega que fue objeto de persecución política, por estar en contra de las ideas del régimen y pertenecer a una organización de defensa de los derechos humanos denominada "Patria", encargándose de entregar información humanitaria y política a su contacto apodado "El Ruso", así como de llevar alimentos a los presos, motivo por el que fue acusado por la policía de reunirse con elementos antisociales, citándole en numerosas ocasiones para que compareciera en Comisaría, hasta que, por miedo a una detención inminente, huyó de Cuba.

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Mariano que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1.951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Cuba, que eran las que se pretendían acreditar con la prueba propuesta y denegada, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, de represión política o privación genérica de las libertades, no sirven para deducir sin más una persecución individualizada, cuya concurrencia debe acreditarse aun de forma indiciaria, pues como señala el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 28 de Abril de 2000, de otro modo todo ciudadano de un país, en que se produzcan graves trastornos sociales, incluso con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. Aún cuando, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, en los supuestos de solicitud de asilo, no cabe exigir una prueba plena, si que debe acreditarse aún de forma indiciaria, un mínimo de persecución particularizada, lo que no ocurre en el caso de autos, en que las alegaciones del Sr. Mariano, no aparecen corroboradas de forma alguna, pese a que algún indicio podría haber aportado de esa pertenencia que dice, respecto a una organización de derechos humanos y las detenciones que alega haber sufrido, circunstancias éstas que no aparecen corroboradas y que por tal razón carecen de credibilidad como dice el ACNUR en su Informe. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que aunque de forma ciertamente sucinta, pero suficiente para cumplir la exigencia constitucional de la debida motivación, se basa en el apartado d) anteriormente mencionado. Ya se ha señalado que el propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Mariano, señalando que sus alegaciones resultan incoherentes y con escasos elementos informativos sobre las actividades de oposición al régimen cubano, que dice haber realizado, lo que desvirtúa la verosimilitud de su relato. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 313 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de Julio."

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega, dos motivos de impugnación comprendidos, respectivamente, en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, por haberse denegado indebidamente la práctica del medio probatorio consistente en que se emitiese informe sobre la situación en que se encuentran en Cuba los ciudadanos que pertenecen o colaboran con organizaciones dedicadas a los derechos humanos.

Este motivo debería ser analizado con carácter preferente sobre el segundo, atendida su diferente naturaleza. Ahora bien, esta Sala considera que el segundo motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado; por lo tanto, carece de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 5.6 d) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94) , en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado. Insiste el recurrente en que sus alegaciones eran verosímiles y coherentes, y contenían elementos informativos sobre las actividades de oposición al régimen cubano desarrolladas, en términos que justifican que la solicitud sea admitida a trámite. Insiste el recurrente en que el tema debatido es la admisión a trámite de su solicitud y no la resolución sobre el fondo mediante la concesión o denegación del asilo.

Este motivo debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución".

Pues bien, la sentencia de instancia, lejos de limitarse a resolver si efectivamente el relato del recurrente era o no manifiestamente inverosímil por las razones apuntadas en la resolución administrativa impugnada (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo) , apenas razona en torno a esa cuestión, y basa la mayor parte de su argumentación en razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado) e incluso más bien propios de una denegación de una solicitud de asilo previamente admitida a trámite.

Por añadidura, al referirse la Sala a quo a la inexistencia de indicios de la persecución alegada, olvida que en fase de admisión a trámite no corresponde valorar si el interesado ha aportado indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Por eso, el núcleo del debate ha de centrarse en la única ratio decidendi de la resolución administrativa impugnada, es decir, la inverosimilitud -o no- del relato de la solicitante de asilo . Así lo hace el recurrente en casación, que alega colaborar con una organización de defensa de los derechos humanos, denominada "Patria", detallando las actividades de su colaboración: entregar información humanitaria y política a un contacto de dicha organización, llevando alimentos, lo que le ha originado una persecución política por ser una colaborador de una organización contraria el régimen cubano.

En el presente caso, sin embargo, la Sala de instancia ha exigido al recurrente la prueba de unos hechos que no son manifiestamente inverosímiles, como presupuesto para que su solicitud hubiera sido admitida a trámite, infringiendo la correcta interpretación del mencionado precepto de la Ley de Asilo. Así las cosas, como quiera que el relato del interesado no es, como se acaba de decir, manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable, es por eso que el presente motivo de casación ha de ser estimado, declarando el derecho del recurrente a que sea admitida a trámite su petición de asilo.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6321/02 interpuesto por Don Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 26 de junio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1605/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1605/01 formulado por Don Mariano contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de julio de 2001 que confirmó en vía de reexamen la resolución de 4 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Mariano a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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