STS, 10 de Octubre de 1989
Ponente | GREGORIO GARCIA ANCOS |
ECLI | ES:TS:1989:5291 |
Número de Recurso | 177/1987 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.
D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio
Fiscal y la acusación particular "Aceites del Bajo Aragón y Coloniales S.A", y estando dichor recurrente representado por el Procurador Sr. D. Federico Pinilla Peco.
-
- El Juzgado de Instrucción número 1 de Tarragona, instruyó sumario con el número 29 de 1.984, contra Jose Ramón , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma
Capital, que con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho
probado: " ANTECEDENTES DE HECHO. Primero.- Probado y así se declara que el procesado Jose Ramón , de 47 años de edad y sin antecedentes penales, aparentando unos negocios y una solvencia económica inexistentes, durante los meses de Abril y Mayo de 1.983, consiguió comprar a la Empresa Abaco S.A. de Tarragona, dos camiones de aceite por un precio global de 3.787.201 ptas., cuya mercancía lefué remitida hasta Portugalete, donde el procesado la vendió, no abonando a la empresa Abaco S.A. el precio de dicha compra.".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
" FALLO .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Ramón en concepto de autor de un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la sociedad ABACO S.A. la cantidad de 3.787.201 ptas. y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa del 1 de Febrero hasta el 6 de Marzo de 1.986.- Reclámese debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil.".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto por la representación del procesado
Jose Ramón , se basa entre otros en los siguientes motivos de casación:
POR INFRACCION DE LEY - MOTIVO QUINTO : Con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber violado la sentencia recurrida el artículo 24.2 de la Constitución Española, al condenar a mi representado sin que exista la más mínima actividad probatoria con garantía procesal en contra de mi poderdante.-MOTIVO SEXTO : Existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, recogida en el artículo 849 apartado 2 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal.-5.- El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso oponiéndose a la admisión de los motivos primero, segundo, cuarto y sexto, dictándose auto de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, declarando la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero y
cuarto, quedando conclusos el resto de los motivos para Vista, cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día
28 de Septiembre de 1.989, con la asistencia del Letrado D. José
Amigo Durán, en representación del procesado recurrente Jose Ramón , y del Letrado D. Jordi Salas Cortés, en representación del
recurrido "ABACO S.A", que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal,
se instruyó del recurso, y lo impugnó.
Habiendo sido inadmitidos a trámite en su momento procesal oportuno los cuatro primeros motivos de casación, sólo habremos de resolver en este período de sentencia las pretensiones contenidas en los motivos quinto y sexto del escrito de formalización
del recurso.
El motivo quinto, basado con poca ortodoxia adjetiva en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene su fundamento sustantivo en la vulneración del artículo 24.2 de la
Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia. En
este aspecto, y como reiteradamente tiene dicho esta Sala, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que, tanto en
fase sumarial, como de plenario, no exista una verdadera prueba, bien
directa o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente
fiabilidad inculpatoria. Pués bién, en el presente caso, de un examen detenido de esas actuaciones llevadas a cabo en las diversas fases procesales (la de instrucción y la de juicio oral), lo único que cabe deducir como cierto es la realización de un contrato verbal
de compraventa de dos camiones de aceite entre querellante y
querellado, así como que el precio no fué abonado por el comprador,pero de ninguna manera consta mínimamente acreditado el dato esencial de que el deudor del negocio jurídico obrase con engaño suficiente para conseguir sus propósitos, faltando de este modo probado el requisito esencial (dolo específico) que requiere el tipo delictivo de la estafa que define el artículo 528 del Código Penal.
Por lo expuesto, se deberá dar lugar a la pretensión recurrente, siendo innecesario, por ello, entrar en el examen del sexto motivo de casación alegado.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado
Jose Ramón , estimando los motivos quinto y sexto, y
en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida contra el mismo
por delito de estafa. Declaramos de oficio las costas con devolución del depósito que constituyó en su día.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al
Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de
Instrucción número 1 de Tarragona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de estafa contra Jose Ramón , de 47
años de edad, hijo de Everardo y de Dolores , de estado casado, natural de Solórzano (Santander) vecino de Portugalete, de oficio comerciante,
con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia, en libertad provisional por esta causa, siendo parte la acusación particular de ABACO S.A.; la SalaSegunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la
Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:
Se declara probado que el procesado, Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los meses de
Abril y Mayo de 1.983, compró a la Empresa "Abaco, S.A." dos partidas de aceite por un precio global de 3.787.202 pesetas, precio que no consta fuera abonado por el referido comprador.
Se dan por reproducidos y admiten los demás antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
UNICO.- Se rechazan los correspondientes de la referida
sentencia, ya que los hechos que aquí se declaran probados no son constitutivos del delito de estafa que tipifican los artículos 528 y
siguientes del Código Penal, por las razones expuestas en la sentencia de casación y habida cuenta, sobre todo, que en la
actuación del inculpado no es de apreciar el requisito imprescindible del engaño como dolo específico de tal tipo delictual. Se le deberá, por tanto absolver de ese delito del que venía acusado y por el que fué condenado en primera instancia, declarando de oficio las costas
causadas en este trámite.
VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Ramón , como autor responsable de un delito de estafa del que venía acusado y por el que fué condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 28 de Noviembre de
1.986, declarando de oficio las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.