SAP Alicante 114/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2022
Fecha05 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2018-0000786

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº

000199/2022-- Dimana del Nº 000228/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante/s: Dulce

Procurador/es: EVA MIGUEL JORDAN

Letrado/s: ELADIO MARTINEZ SORIA

Apelado/s: Patricio y MINISTERIO FISCAL

Procurador/es : MARIA ROSARIO ARENAS DE BEDMAR

Letrado/s: MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO

Rollo de apelación nº 199/2022.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 .

Procedimiento J.Verbal 228/18.

SENTENCIA Nº 114/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistradas

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala

1 nº 199/2022 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dulce que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora DOÑA EVA MIGUEL JORDÁN y defendida por el Letrado DON ELADIO MARTÍNEZ SORIA y siendo apelada la parte demandante Patricio representada por la Procuradora DOÑA MARIA ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y defendida por la Letrada DOÑA MARIA MARAVILLAS MARTÍN ARELLANO, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 y en

los autos de Juicio en fecha 23 de octubre de 2020 se dictó la sentencia nº 203-20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por la Procuradora Dª. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR, en representación de D. Patricio, contra Dª. Dulce debo acordar las siguientes medidas de carácter personal y patrimonial: 1º. Se atribuye el ejercicio de la patria potestad de los menores Sagrario y Amadeo de forma exclusiva al padre, D. Patricio, manteniéndose la titularidad de manera compartida entre ambos progenitores. 2º. En atención al benef‌icio e interés de Sagrario y Amadeo, se atribuye la guarda y custodia individual de los mismos al padre, D. Patricio, resultando procedente y adecuado, en relación a ello, no f‌ijar régimen alguno de visitas a favor de la madre, sin perjuicio del derecho de la progenitora no custodia de poder instar la modif‌icación de esta medida si se produjera una variación sustancial de la situación que concurría en el presente momento. 3º. En cuanto a la pensión alimenticia deberá f‌ijarse una pensión de ciento ochenta euros euros (180.-€) mensuales a favor de cada uno de los dos hijos comunes del matrimonio Sagrario y Amadeo, en total, trescientos sesenta euros (360.-€) mensuales, y cuyo pago deberá ser asumido por Dª. Dulce . La pensión alimenticia a favor de Sagrario y Amadeo, por el

importe para cada uno de ellos de ciento ochenta euros (180.-€) mensuales, en total trescientos sesenta euros (360.-€) mensuales, deberá hacerla efectiva Dª. Dulce por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale D. Patricio, y que será objeto de actualización anual, a contar desde el día siguiente a la notif‌icación de esta Sentencia, conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones, subsistiendo dicha obligación hasta que las hijas alcance su independencia económica. 4º. Respecto de los gastos extraordinarios y necesarios de los dos hijos comunes del matrimonio, Sagrario y Amadeo, como pueden ser entre otros, los ocasionados por médicos, operaciones quirúrgicas, gafas graduadas, aparatos de ortodoncia ... etc., deberán ser satisfechos por mitad, por D. Patricio y Dª. Dulce debiendo justif‌icarse los mismos mediante la correspondiente factura. Los gastos extraordinarios no necesarios de los dos hijos comunes del matrimonio, Sagrario y Amadeo, como pueden ser entre otros, las actividades extraescolares, viajes y excursiones, clases particulares, etc, deberán ser satisfechos por mitad, por D. Patricio y Dª. Dulce previa comunicación de uno a otro progenitor, y en caso de desacuerdo se sufragarán por el progenitor que lo ocasione. Todo ello, sin hacer declaración de costas a ninguna de las partes..

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 199/2022.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por D. Patricio, en la que ejercitaba una acción de medidas en relación a hijos no matrimoniales frente a la progenitora, y acuerda atribuir al padre demandante el ejercicio exclusivo de la patria potestad, manteniéndose la titularidad compartida entre ambos progenitores, no f‌ijar régimen de visitas a favor de la madre, establece con cargo a la madre una pensión de alimentos de 180 € mensuales a favor de cada uno de los dos hijos y gastos extraordinarios por mitad en los términos que se contienen en el fallo de dicha sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada interesando la revocación de la misma se deje sin efecto la privación del ejercicio de la patria potestad, se f‌ije un régimen de visitas y se f‌ije el importe de la pensión de alimentos en la suma de 150 € mensuales para cada uno de los dos hijos. Recurso que funda en el error en que incurre

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el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada e incorrecta aplicación de los arts. 170, 94, 160, 161 y 154 del CC relativos a la patria potestad, visitas y alimentos. Así como falta de motivación al no haberse acreditado que la privación del ejercicio de la patria potestad lo vaya a ser en benef‌icio del menor.

Recurso al que se opuso el demandante apelado, interesando la conf‌irmación de la resolución dictada. Así como también el Ministerio Fiscal.

Segundo

En cuanto a la pretendida falta de motivación, este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a f‌in conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y de 2 junio de 1998, entre otras muchas; y STS de 12 de junio de 1998, 9 de diciembre de 2005, 5 de octubre de 2006, 19 de diciembre de 2008 y 2 de octubre de 2009, entre otras). Y en el presente caso, la sentencia apelada analiza los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suf‌icientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cuál es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa; que en def‌initiva es lo que constituye realmente el objeto de recurso.

Tercero

Como señala la STS nº 291/19 de 23 de mayo, para resolver la cuestión planteada relativa a si concurren los requisitos legales y que la doctrina y jurisprudencia considera necesarios para la privación de la patria potestad, debemos remitirnos al contenido de la sentencia nº 621/2015 de 9 de noviembre, que hace una síntesis de la misma; así dispone que " La sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, hace una síntesis

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de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir para la mejor inteligencia de la presente resolución. La síntesis es la siguiente:

"1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea benef‌iciosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en benef‌icio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se af‌irme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en benef‌icio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en benef‌icio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y...

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