SAP Alicante 217/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2021
Fecha22 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2020-0004934

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000333/2021- JM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001143/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000

Apelante: Paloma

Procuradora: MARÍA DOLORES OLCINA CANTOS

Letrado: CARLOS COLL MIRALLES

Apelados: Justo y MINISTERIO FISCAL

Procuradora: ANA AMPARO PONS FONT

Letrada: AIDA VALVERDE MARTIN

Rollo de apelación nº 000333/2021.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 .

Procedimiento Juicio Ordinario - 001143/2020.

S E N T E N C I A Nº 000217/2021

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a veintidós de julio de dos mil veintiuno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000333/2021, los autos de Juicio Ordinario 001143/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Paloma que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA DOLORES OLCINA CANTOS, y asistida por el Letrado D. CARLOS COLL MIRALLES, y siendo parte apelada, el demandado Justo

, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA AMPARO PONS FONT, y defendido por la Letrada Dª. AIDA VALVERDE MARTÍN, y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario - 001143/2020 en fecha 12 de abril de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Desestimo la demanda formulada por el procurador don Miguel Juan Llobell Perles, en nombre y representación de doña Paloma, contra don Justo, y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados, sin que haya lugar a efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Paloma, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Justo y EL MINISTERIO FISCAL, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000333/2021.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2021, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por Dña. Paloma, en la que ejercitaba una acción de privación de la patria potestad respecto del progenitor no custodio D. Justo, en relación con la menor Filomena ; por cuanto que entiende que si bien efectivamente se ha producido un incumplimiento relevante de las obligaciones inherentes a la patria potestad por parte del demandado tanto respecto de las necesidades materiales como afectivas de la menor, considera que la demandante no ha acreditado que interés o benef‌icio para la menor puede inferirse de la adopción de la medida de privación de la patria potestad que pretende, constituyendo ello requisito necesario para adoptar la referida medida.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandante interesando la revocación de la misma y la estimación de la demanda planteada, recurso que funda en: 1º el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, al entender que de la misma resulta que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta los incumplimientos graves y reiterados por parte del demandado de los deberes paterno f‌iliales, tanto respecto de los alimentos como del régimen de visitas, con infracción de los arts. 154 y 170 del CC; además de exigir de la demandante una prueba diabólica por cuanto no es preciso demostrar que la privación de la patria potestad ha de ser benef‌iciosa para la menor. 2º falta de motivación con infracción de lo dispuesto en el art.24 de la Constitución y art. 209 de la LEC, al no recoger hechos relevantes del incumplimiento del demandado.

Recurso al que se opuso el demandado apelado, interesando la conf‌irmación de la resolución dictada. Así como también el Ministerio Fiscal.

Segundo

En cuanto a la pretendida falta de motivación, este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a f‌in conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y de 2 junio de 1998, entre otras muchas; y STS de 12 de junio de 1998, 9 de diciembre de 2005, 5 de octubre de 2006, 19 de diciembre de 2008 y 2 de octubre de 2009, entre otras). Y en el presente caso, la sentencia apelada analiza los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suf‌icientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cuál es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa; que en def‌initiva es lo que constituye realmente el objeto de recurso.

Tercero

En cuanto al fondo del asunto, como señala la STS nº 291/19 de 23 de mayo, para resolver la cuestión planteada relativa a si concurren los requisitos legales y que la doctrina y jurisprudencia considera necesarios

para la privación de la patria potestad, debemos remitirnos al contenido de la sentencia nº 621/2015 de 9 de noviembre, que hace una síntesis de la misma; así dispone que " La sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir para la mejor inteligencia de la presente resolución. La síntesis es la siguiente:

"1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea benef‌iciosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en benef‌icio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se af‌irme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en benef‌icio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en benef‌icio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y signif‌icación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el benef‌iciario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en def‌initiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )"

"3.- A la hora de valorarse alcance y signif‌icado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como af‌irmábamos antes la patria potestad constituye un off‌icium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación, pero en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es...

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