ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10762A
Número de Recurso420/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1367/12 seguido a instancia de Dª Ana María contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alvaro Cerezo Moreno en nombre y representación de Dª Ana María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La demandante fue contratada, el 1/4/2011, por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), con la categoría profesional de titulado de grado medio, mediante un contrato para obra o servicio determinado, con cargo al Capitulo I, fuera de la RPT y al amparo del art 17 del RDL 13/2010, de 3 de diciembre , para efectuar las labores de promotor de empleo, con duración hasta el 31/12/2011, estando adscrito a la oficina de Priego de Córdoba. Este contrato fue prorrogado estableciéndose como fecha de finalización el 31/12/2012. El contrato queda condicionada a la financiación regulada en la normativa estatal prevista en el RDL 13/2010, que se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del SAE. Durante la vigencia de la relación laboral la demandante realizó las funciones propias del departamento al igual que el resto de sus compañeros de su misma categoría que allí prestaban servicios. La relación laboral, finalizó con efectos del 30/6/2012, consignando como motivo la finalización de la obra y la falta de prórroga de la medida de contratación y la finalización del Programa a dicha fecha. Junto a la actora, la Consejería puso fin al resto de los contratos de promotores de empleo contratados mediante la misma modalidad contractual y al amparo del RDL 13/2010.

La trabajadora plantea demanda por despido, solicitando el reconocimiento del fraude en la contratación temporal, al no cumplir el contrato las exigencias legales, añadiendo que no existe causa legal para poner fin a su contrato indefinido por lo que el cese debe ser calificado como despido, solicitando la nulidad - al entender que se trata de un despido colectivo y que deberían haberse seguido los tramites del art 51 ET - o subsidiariamente la improcedencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al estimar la valida existencia de un contrato temporal pues extinguido el servicio y la financiación que da origen a la contratación, declara la inexistencia de despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada -- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 21 de mayo de 2014 (Rec 1351/14 ) - desestima el recurso de la trabajadora, y con remisión a sentencias previas, alcanza la conclusión de que el contrato celebrado al amparo del RDL 13/2010 es acorde a derecho y valida la extinción del mismo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo, referido al carácter fraudulento de la contratación para obra o servicio determinado.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 19 de junio de 2013 (Rec 948/13 ). Esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme pues fue recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 2261/13 - recurso que se encontraba en tramitación ante esta Sala IV en el momento de la formalización. En dicho recurso se dictó sentencia el 15/7/2015 .

    Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( sentencias de 5 de febrero de 2013, R. 956/12 y 4 de junio de 2014, R. 1401/2013 ). Asimismo, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ( art. 224.4 LRJS ). Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ).

    En conclusión, no se cumple con el requisito de firmeza exigido lo que lleva a inadmitir a trámite el recurso por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste. Además, en la certificación aportada consta que la sentencia no es firme.

    Por otra parte, y si bien es cierto que la recurrente invoca diversas sentencias en el escrito de preparación, en el de formalización opta expresamente por seleccionar la ya indicada.

  2. - En trámite de alegaciones la parte recurrente manifiesta que la exigencia del requisito de firmeza, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Este extremo ya ha sido examinado por el Tribunal Constitucional en las sentencias 132/97 , 182/99 y 251/00 , entendiendo que la exigencia de firmeza respondía a un criterio razonable impuesto por la propia finalidad del recurso, pues "si éste no se apoya en sentencias firmes como término de comparación, falta la base de unificación de doctrina"; excluyendo además la inconstitucionalidad del momento temporal en que ha de exigirse firmeza, que es el de la publicación de la sentencia recurrida. Y por lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995 ); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione ( STC 39/1998 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvaro Cerezo Moreno, en nombre y representación de Dª Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1189/13 , interpuesto por Dª Ana María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1367/12 seguido a instancia de Dª Ana María contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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