STS, 30 de Marzo de 2004

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2004:2188
Número de Recurso86/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº, 86/1999, interpuesto por España , S.A., Compañia Nacional de Seguros, representada por el Procurador Sr. Araque Almendros, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 368/95 interpuesto por España S.A. Compañia Nacional de Seguros contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de Abril de 1994 .

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado,representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de España S.A. Cia. Nacional de Seguros, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se anule la resolución impugnada.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 8 de Octubre de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " En atención a todo lo expuesto , la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) ha decidido: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por España S.A. Cia. Nacional de Seguros, contra la resolución impugnada en los presentes autos. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de España S.A, Cia. Nacional de Seguros S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 24 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso , la representación procesal de España S.A., Cia Nacional de Seguros, impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, declaró la inadmisibilidad de su recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central frente al Acuerdo del Tribunal Regional de Madrid, de 29 de Abril de 1994, que había estimado parcialmente la reclamación promovida contra el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, por la que se giraba liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades y cuantia total de 6.270.618 pts. en virtud de Acta de la Inspección relativa al ejercicio de 1978. Con posterioridad, el Tribunal Económico Administrativo Central declaró el recurso extemporáneo en resolución de 3 de Octubre de 1995.

Entendió la Sala de instancia que el recurso de alzada interpuesto en fecha 25 de Mayo de 1994 ante el TEAC, era extemporáneo, por haber transcurrido mas de 15 de dias desde la notificación del Acuerdo del TEAR de Madrid, el 5 de Mayo del mismo año citado, a pesar de que no se recogiera en la notificación obrante en el expediente la identidad del agente notificador, cuando en aquella se indicaba claramente la identidad de la persona notificada y la fecha y podía figurar la omitida identidad en el ejemplar entregado a la parte interesada, circunstancia que esta pudo acreditar.

Conviene recordar que, según consta en el Acuerdo del TEAR de Madrid, la controversia inicial se centraba en dos cuestiones: la procedencia de computar los rendimientos negativos obtenidos por la Sociedad en el establecimiento permanente en Portugal, a efectos de la cuota mínima y la consideración de gasto deducible de la dotación a previsión para primas pendientes de cobro.

SEGUNDO

La parte recurrente, en el apartado de "requisitos legales" del escrito de interposición ante esta Sala, manifiesta en el apartado II, que el recurso se funda en los ordinales 3º y 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción , con lo que parece indicar -aunque con una deficiente técnica procesal casacional- que el primero de los motivos articulados es el que se basa en el ordinal 3º (como es presumible dado su contenido) y que las demás alegaciones se refieren al 4º.

En el primer motivo, invoca la infracción del art. 372, párrafo 4º en relación con el 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria, denunciando la incongruencia de la Sentencia, por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas y concretamente la fundamental de que se determinara si la Resolución del TEAR de Madrid era un acto válido en su propia notificación, en cuanto a las firmas que habían de concurrir en dicho acuerdo, ya que figuraban 12, cuando los integrantes del Tribunal eran 14, sosteniendo que en tal caso, -el de la nulidad- ya no podría computarse el plazo para recurrir en alzada.

TERCERO

La Sala de instancia, al confirmar la extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC, consideró que el acto impugnado había quedado consentido y firme y declaró a su vez, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

La tesis de la parte recurrente es la de que incurrió la Sentencia en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la alegada nulidad radical del Acuerdo del TEAR de Madrid.

Ha de comenzarse por señalar que, conforme tiene declarado esta Sala, la invocación de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo puede fundar un motivo de casación -dado el caracter subsidiario de su aplicación al proceso contencioso administrativo- cuando no exista precepto de la Ley de esta Jurisdicción sobre la cuestión, lo que , en este caso exigiría la invocación del art. 43 de la Ley de 1956.

Aún salvando ese escollo formal, la cuestión ha sido abordada por esta Sala , en sentido contrario a la tesis de la recurrente: así en Sentencia de 5 de Octubre de 2002, dictada en recurso de casación nº. 8076/1997, en un caso similar, ya dijimos que el motivo ha de ser rechazado, por cuanto, aunque en algún momento ha habido sentencias, como la invocada -en aquel recurso- por la recurrente, que han admitido la prevalencia del examen de las causas de nulidad radical frente a los motivos de inadmisibilidad, en base a la imprescriptibilidad de aquella, en la actualidad, como recuerda, entre las últimamente dictadas, la Sentencia de 23 de Noviembre de 2001, la mas reciente y firme doctrina de esta Sala ( baste citar las Sentencias de 19 de Diciembre de 1997, 2 de Diciembre de 1999 y 15 de Noviembre de 2000), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ( hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento"; por lo tanto, la firmeza del acto consentido , en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente invoca la infracción del art. 89.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, para sostener que la notificación de la Resolución del TEAR de Madrid se llevó a cabo faltando el requisito de la firma del agente notificador en la diligencia de notificación obrante en el expediente, que exige el referido precepto reglamentario, sin la que no es valida y ha de entenderse practicada cuando el interesado se dé por notificado.

Después de transcribir el texto del artículo referido, invoca tambien en apoyo de su tesis, la Sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1989, transcribiendo el primer fundamento , para argumentar después que, incluso la Sala de instancia viene a admitir que era necesaria la referida firma del agente, pero luego -como ya se vió al resumir los fundamentos del fallo- declarar que el hecho de que en el expediente no figure la identidad del agente notificador, no significa que aquella no conste en la copia que se entregó a la actora, añadiendo que la Sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 1989 -que tambien transcribe parcialmente- dice exactamente lo contrario, es decir, que la firma del agente debe estar en el ejemplar del expediente.

Tambien alega la recurrente que esa firma en el expediente tiene una función de prueba en favor de la Administración para evitar impugnaciones sobre la fecha de la notificación, aunque lo ideal es que se firmen ambos ejemplares de la cédula de notificación; para terminar negando que en el ejemplar de la entidad notificada figure dicha firma y que lo contrario es una presunción no fundada , en la que no puede basarse la Sentencia, reproduciendo una serie de consideraciones de la demanda sobre la utilidad de la discutida firma del agente.

QUINTO

En primer lugar veamos cual es la doctrina de las Sentencias de esta Sala que se invocan y si verdaderamente de su contenido puede extraerse que la ausencia de firma del agente notificador en la cédula correspondiente, que ha de unirse al expediente , invalida la notificación y con ello no surte efectos hasta que el interesado se de por notificado.

La primera de las Sentencia, la de 12 de Junio de 1989, lo que declara es la necesidad de que, cuando la persona que recibe la notificación no firma -como sucedió en aquél caso- han de hacerlo dos testigos a ruego de quien la practique (o uno solo si fuera Agente de la autoridad) y que de estos dos testigos, que adveran el hecho de la notificación, tiene que constar tambien la identificación , lo mismo de la de la persona que la recibe; identificaciones -la de la persona receptora de la notificación y de los dos testigos- que no constaban en la cédula en el caso de aquella Sentencia.

En la segunda de las Sentencias invocadas, la de 17 de Julio del mismo año 1989, lo que se declara es que las menciones de identificación del Agente notificador y las demás que exige el art. 89.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, solo es necesario que consten en el duplicado de la cédula que ha de obrar en el expediente administrativo y por lo tanto -en cuanto a aquel caso- que la omisión de dicha mención (la de la identificación del Agente) en la cédula que se entrega al interesado, no es necesaria , por lo que la notificación fue validamente practicada, tambien en aquel caso concreto.

En el caso de los presentes autos, lo sucedido es que, sin discutirse ni ponerse en duda la constancia de las demás menciones de la cédula, ni negarse su recepción en la fecha señalada en la misma, el 5 de Mayo de 1994, que aparece firmada por "Luisa", con D.N.I. NUM000, "Secretaria Dirección", lo que sostiene la parte recurrente es que la omisión, en la copia obrante en las actuaciones del TEAR, de la identificación y firma del Agente notificador, invalida la notificación permitiéndole recurrir el acuerdo sin atenerse al plazo de interposición de la alzada, plazo que no observó, por un solo dia.

En segundo lugar, ha de tenerse presente que todas las formalidades que se exigen para la validez de las notificaciones tienen por finalidad garantizar que el contenido de lo que se notifica -incluido la información suficiente para impugnarlo- llegue a cabal conocimiento del interesado, con constancia de la fecha en que se produjo y no proteger a la Administración de impugnaciones infundadas.

En este contexto , la pura y simple omisión de la firma del Agente notificador en la copia del documento obrante en el expediente del TEAR no puede convertir en ineficaz la notificación realizada, cuando, como en el caso presente, no existe la mas mínima duda de que llegó a poder de la parte interesada conteniendo las especificaciones necesarias para impedir la indefensión y sin que tampoco se haya aportado dato alguno para poner en entredicho la certeza de la fecha en que se practicó, lo que convierte en irrelevante , a los efectos pretendidos, la irregularidad denunciada, como en otros casos ha venido a declarar esta Sala, asi en Sentencias de 16 de Mayo y 27 de Junio de 1998, esta última invocada por el Abogado del Estado al oponerse al recurso.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos , obliga a imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de Jurisdicción en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de España S.A. Compañia Nacional de Seguros, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Octubre de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 368/95. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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