STSJ Cataluña 454/2008, 2 de Mayo de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:6126
Número de Recurso862/2004
Número de Resolución454/2008
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 454

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados, núm. 753/04 y 862/04, interpuestos por

PATRIMARSOL DEL LLOBREGAT, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2004, desestimatoria la primera y estimatoria en parte la segunda, de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2004, desestimatoria la primera y estimatoria en parte la segunda, de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, deducidas respectivamente frente a los acuerdos de la Inspección de Tributos, Delegación en Barcelona de la AEAT, dictados en concepto de sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, e importe de 15.568,58 euros, y de liquidación por IVA de los mismos ejercicios, por 12.442,07 euros.

SEGUNDO

La representación de la parte actora opone, como primer motivo de impugnación, la ineficacia de las notificaciones edictales practicadas en este caso, dado que no consta la imposibilidad de llevarlas a cabo en el domicilio designado por la compañía o su representante, conforme a las previsiones del art. 105 de la Ley General Tributaria , en base a lo que propugna la nulidad de los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados, así como de las resoluciones del TEAR que los confirman.

La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 y demás preceptos concordantes; de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.

El art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular la práctica de la notificación, dispone en lo que aquí interesa:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo".

En orden a los requisitos que deben cumplir las notificaciones, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2004 , tras reseñar distintas resoluciones dictadas en la materia, concluye lo siguiente: "En segundo lugar, ha de tenerse presente que todas las formalidades que se exigen para la validez de las notificaciones tienen por finalidad garantizar que el contenido de lo que se notifica -incluido la información suficiente para impugnarlo- llegue a cabal conocimiento del interesado, con constancia de la fecha en que se produjo y no proteger a la Administración de impugnaciones infundadas"; e insiste en que determinadas irregularidades u omisiones "no puede convertir en ineficaz la notificación realizada, cuando, como en el caso presente, no existe la más mínima duda de que llegó a poder de la parte interesada conteniendo las especificaciones necesarias para impedir la indefensión y sin que tampoco se haya aportado dato algunopara poner en entredicho la certeza de la fecha en que se practicó, lo que convierte en irrelevante, a los efectos pretendidos, la irregularidad denunciada, como en otros casos ha venido a declarar esta Sala, así en Sentencias de 16 de mayo y 27 de junio de 1998 (...)"

En el supuesto enjuiciado, consta debidamente justificado en el expediente administrativo que, tras sucesivos intentos de notificación e incluso tras las notificaciones edictales a que alude la parte en sus argumentaciones, en fecha 24 de mayo de 2000, se practicaron sendas diligencias en las que se hace constar la notificación en forma personal al Administrador de la sociedad actora, D. Imanol, de los acuerdos sancionador en relación con el Impuesto sobre Sociedades (folio 40 del expediente 753/04) y de liquidación por IVA (folio 86 del expediente 862/04).

Por consiguiente, procede concluir que se han cumplido en este caso las previsiones legalmente establecidas para la validez de ambas notificaciones, por cuanto ha quedado plenamente acreditado que se practicaron con la persona que actuaba en representación de la actora y, lo que es más importante, que llegaron a poder de la interesada, que ha tenido ocasión de impugnar en legal forma cada uno de los actos de que se trata; lo que descarta toda posibilidad de indefensión y obliga a entender plenamente eficaces las repetidas notificaciones.

TERCERO

En segundo lugar, se aduce la prescripción de la acción de la Administración para practicar la liquidación tributaria, así como para dictar el acto sancionador, con fundamento en que las actuaciones inspectoras se prolongaron durante un plazo superior al año que prevé el art. 29 de la Ley 1/1998, desde la fecha de inicio, el 15 de enero de 1999 , hasta la de su finalización, que fija en el 25 de abril de 2000 para el Impuesto sobre Sociedades, y en el 24 de mayo de 2000 para el IVA; a lo que añade que tampoco procederá la deducción de los 112 días de que parte la Inspección como dilaciones imputables al contribuyente, dado que se trataron en algunos casos de paralizaciones cuya reanudación se decidió motu proprio por la Administración sin justificación para ello, y en otros de diligencias sin contenido suficiente, si bien admite como únicas dilaciones que pueden ser imputadas a la recurrente los 18 días transcurridos entre el 25 de febrero y 15 de marzo de 1999 y los 3 días entre el 9 y 12 de noviembre de 1999.

El art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al regular el plazo de las actuaciones inspectoras, preceptúa:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

    Por...

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