STS, 24 de Abril de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:3010
Número de Recurso4526/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia de 11 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 707/01, en el que se impugna la resolución del Ministerio del Interior de 5 de abril de 2000, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad formulada. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de don Sergio, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de abril de 2000, por ser conforme a derecho la citada resolución.

SEGUNDO

No es procedente verificar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Sergio, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 22 de abril de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de junio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida, acordando sea indemnizado en la cantidad de 3.000.000.000 de pesetas, más los intereses legales oportunos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de abril de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala como hechos probados que: "en el mes de febrero de 1987, el grupo de Estafas de la Brigada Provincial de Barcelona, inició una investigación, en relación con las actividades de la asociación " Coordinadora Nacional para la reinserción del drogadicto ", de la que era presidente el señor de Sergio ; en el ámbito de esta investigación el día 10 de febrero de 1987 el Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona dictó auto de entrada y registro en el domicilio de la misma, con asistencia del Secretario judicial; y el 8 de abril de 1987 don Sergio fue detenido y puesto a disposición judicial dentro del plazo de 72 horas; el Juez de Guardia acordó su ingreso en prisión, situación que se mantuvo hasta el 30 de abril del mismo año; el 27 de noviembre de 1992 el Juzgado dictó auto acordando el archivo de las diligencias, haciendo constar en el mismo " Después de una larga instrucción que dura desde 1987.... "; el auto previamente citado fue aclarado por el de fecha 12 de abril de 1995 en el sentido de que el archivo acordado, en el auto de 27-09-92, alcanza a la totalidad de los hechos presuntamente delictivos atribuidos a don Sergio .

El Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, con posteridad a la puesta a disposición de la Autoridad Judicial del señor Sergio, emitió una nota de prensa en la que daba cuenta de la detención y puesta a disposición de la Autoridad Judicial del recurrente así como de las circunstancias que dieron lugar a la detención, entre otras, suponer, presuntamente, la utilización para fines propios del dinero obtenido para la asociación.

El señor Sergio con fecha 25 de noviembre de 1993 solicitó indemnización por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, que tras las actuaciones que constan en el expediente administrativo, terminó por la resolución del Ministro de Justicia de fecha 7 de octubre de 1996 en la que acordada indemnizar al recurrente en la cantidad de 300.000 pesetas, al ponerse de relieve la improcedencia de la prisión provisional decretada, configurándose el caso como un supuesto del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Refiere la sentencia, como fundamentos de la pretensión objeto del proceso, "que con fecha 9 de abril de 1996 el recurrente presentó escrito solicitando una indemnización por funcionamiento anormal de los servicios dependientes del Ministerio del Interior, añadiendo que la causa principal del daño fue la publicación de la nota de prensa a todas las agencias, por lo que solicita la cantidad de 300 millones de pesetas por los daños morales, físicos, psíquicos, económicos y otros ligados a la actividad de la coordinadora de la lucha contra la droga; la detención y posterior prisión provisional sufrida por el recurrente como consecuencia de la investigación llevada a cabo por funcionarios de la policía, así como la nota de prensa emitida por la Jefatura Superior de Policía ocasionaron una grave lesión al recurrente en su derecho al honor, a la intimidad, y a la imagen, lo que resultó más que probado por el auto del Juzgado de Instrucción nº 15."

Con este planteamiento la sala de instancia entiende que: "En el presente caso la policía actuante lo hace no como policía gubernativa sino como policía judicial. Actúa como policía judicial ya que, por una parte, para llevar a cabo la investigación sobre la asociación se dictó por el Juzgado de Instrucción el día 10 de febrero de 1987 auto de entrada y registro en la sede de la misma, y, por otra parte, la investigación policial terminó con la puesta a disposición de la Autoridad Judicial tanto del detenido como del atestado policial, en el que consta las actividades e investigaciones policiales realizadas respecto al caso.

Así las cosas, la pretensión dirigida frente al Ministerio del Interior cae por su propia base, ya que ha sido la policía judicial la que ha intervenido en el caso y ha sido la Autoridad Judicial quien ha asumido su desenlace.

Por ello, de imputarse irregularidades a la actuación de la policía lo sería sólo en su consideración de policía judicial y no gubernativa, único supuesto en el que cabe anudar la actuación de ella al Ministerio del Interior (STS de 6 de noviembre de 1991 ).

La actuación de la policía judicial, por tanto, tendría que valorarse, en su caso, en los supuestos de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que procede desestimar la petición formulada ante el Ministerio del Interior por la actuación llevada a cabo por la policía judicial con anterioridad a la puesta a disposición de la Autoridad Judicial del detenido."

Y en lo que se refiere la nota de prensa de 13 de abril de 1987, emitida por la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, una vez puesto a disposición judicial el detenido y el correspondiente atestado, considera la Sala de instancia que recoge información relacionada con el recurrente no como persona individual y privada sino como presidente de una asociación inscrita en el Registro de asociaciones y de indudable interés público por su finalidad, ayuda a la reinserción de drogadictos, que recibía en tal conceptos subvenciones públicas de la Generalitad, de campañas benéficas, venta de postales, revistas, por lo que resultaba socialmente relevante la información de la nota de prensa, teniendo en cuenta la investigación de una conducta del presidente con relevancia penal, y por ello estaba protegida por el derecho a la información, concluyendo que: "el contenido de la nota de prensa, en el momento de su emisión, no resulta inveraz ni innecesariamente atentatorio al recurrente en su condición de presidente de la asociación, ya que el contenido de la misma tiene relevancia en la vía penal, y, por ello, el honor y la intimidad del presidente de la asociación, en cuanto tal presidente, tiene que ceder ante una información socialmente relevante por el interés público que suponía el funcionamiento de la coordinadora nacional para la reinserción social de drogadictos".

SEGUNDO

No conforme con dicha sentencia, interpone el presente recurso de casación en el que, bajo el enunciado de motivo primero de casación y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 139 y 140 de la Ley 30/92, los arts. 18.1, 20.4 y 24.1 de la Constitución y el art. 9.3 y concordantes de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen y la Jurisprudencia aplicable.

Alega al respecto, con referencia a los arts. 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, y la Orden de 10 de septiembre de 2001, que "independientemente de si la Policía estaba actuando como policía Judicial o no, depende orgánicamente del Ministerio del Interior y tiene que ser éste el que responda de la actuación llevada a cabo por sus agentes, en el desempeño de sus funciones, por lo que rechaza la remisión a la responsabilidad por la vía del art. 292 de la LOPJ .

Argumenta la infracción de los preceptos citados al considerar que se dan todos los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, ya que sufrió una detención y posterior prisión provisional como consecuencia de la investigación llevada a cabo por los funcionarios de la Policía y fue la Jefatura Superior de Policía la que emitió un extenso comunicado que divulgó a toda la prensa, ocasionando una grave lesión en su derecho al honor, la intimidad e incluso la presunción de inocencia; el alcance de las consecuencias de la lesión son múltiples pero su origen o causa principal es la misma la detención, el trato durante la misma y la divulgación de la nota de prensa que atenta contra los derechos mencionados. Razona sobre la justificación de los padecimientos físicos y psicológicos que atribuye a dicha actuación administrativa y que llevaron a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de octubre de 1992, que lo declara en situación de invalidez permanente en grado de absoluta sin posibilidad razonable de recuperación. En relación con la colisión entre el derecho al honor y el derecho de información invoca varias sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo y examinando la nota de prensa en cuestión, entiende que excede el derecho de información transgrediendo el honor y vulnerando la presunción de inocencia. Añade que la actuación policial destruyó la labor de la Coordinadora Nacional de la Lucha Antidroga, la labor profesional llevada a cabo por el recurrente y la posibilidad de seguir con su vida laboral anterior.

TERCERO

Se plantea, en primer lugar, si la responsabilidad patrimonial en cuestión ha de exigirse del Ministerio del Interior por la actuación de los agentes de policía o del Ministerio de Justicia en cuanto actuaban como policía judicial, manteniendo la parte recurrente que con independencia del carácter con el que actuaran, dada la dependencia orgánica del Ministerio del Interior, debe ser este el que responda.

Tal planteamiento no puede acogerse, por las razones ya expuestas en la sentencia de instancia, que recoge el criterio establecido en la de 6 de noviembre de 1991, en el sentido de que la actuación de la policía judicial que se produce bajo la dirección y control (dependencia funcional) de órgano jurisdiccional competente que la asume, se integra en el funcionamiento de la Administración de Justicia y por lo tanto, la reclamación por responsabilidad patrimonial fundada en la actividad desarrollada como tal policía judicial debe reclamarse de dicha Administración de Justicia, al amparo del art. 121 de la Constitución y los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la desarrollan.

Ello responde al objeto y finalidad de la responsabilidad patrimonial, en cuanto trata de reparar los perjuicios que los particulares puedan sufrir en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de manera que el presupuesto para la exigencia de tal responsabilidad es la imputación de la actividad causante del perjuicio al servicio público e identificación de este. Y es el caso que la actuación de la policía judicial, bajo la dependencia funcional del correspondiente órgano judicial, se inserta en el ámbito de la Administración de Justicia, a cuyo funcionamiento ha de imputarse, en su caso, la lesión que pueda sufrir el particular como consecuencia de tal actuación. Es la dependencia funcional y no la orgánica que se invoca por la parte, la que determina la inclusión de la actividad en uno u otro servicio público y por lo tanto la Administración responsable de sus consecuencias lesivas, lo que en este caso tiene una especial relevancia, dado el distinto régimen de la responsabilidad patrimonial cuando se refiere a la Administración de Justicia.

Por todo ello no puede acogerse la alegación de la parte que examinamos, habiendo justificado la Sala de instancia que la actuación policial cuestionada por el recurrente se produjo bajo las indicaciones del correspondiente Juzgado de Instrucción, por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento de la misma relativo a la desestimación de la reclamación formulada al Ministerio del Interior por la actuación llevada a cabo por la policía judicial con anterioridad a la puesta a disposición de la Autoridad Judicial del detenido.

CUARTO

En lo que atañe a la responsabilidad derivada de la nota de prensa emitida por la Jefatura Superior de Policía de Barcelona el 13 de abril de 1987, la Sala de instancia entiende que por su relevancia social, atendiendo al interés público de la asociación presidida por el recurrente, y la relevancia penal, la nota venía protegida por el derecho a la información y que el honor y la intimidad del presidente de la asociación, tiene que ceder ante una información socialmente relevante por el interés público que suponía el funcionamiento de la coordinadora nacional para la reinserción social de los drogadictos.

Con ello venía a considerar que el recurrente tenía el deber de soportar los efectos de la publicación de tal nota de prensa, o lo que es lo mismo, que falta el requisito de la antijuridicidad del daño para dar lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama.

El recurrente por el contrario, a la vista del contenido de dicha nota, entiende que excede el derecho de información y vulnera su derecho al honor y a la presunción de inocencia.

Así planteada la cuestión, conviene tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencia 14/2003, de 30 de enero, referida a los derechos al honor y a la propia imagen, que resulta significativa en cuanto a los límites o justificación de la intromisión en tales derechos, como consecuencia precisamente de una información policial relativa a persona objeto de investigación, y según la cual:

"En este sentido ha de traerse a colación, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que constituyen principios básicos de actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado el deber de secreto profesional, que la Ley les impone, al disponer que "deberán guardar riguroso secreto respecto de todas las informaciones que conozcan por razón de su cargo o con ocasión del desempeño de sus funciones", sin perjuicio del deber de colaboración con la Administración de Justicia y de auxiliarla en los términos establecidos en la Ley (arts. 5.1 e) y 5 ; 443 LOPJ; 282 LECrim; 15 Real Decreto 769/1987, de 19 de junio ); así como, en relación con las personas detenidas, el de respetar en su actuación su honor y dignidad (art. 5.3 LOFCS ).... Como ya hemos tenido ocasión de señalar en el fundamento jurídico 5 de esta

Sentencia, hemos de recordar, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho fundamental, no es un derecho absoluto, pudiendo su contenido encontrarse delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, de modo que la intromisión en aquel derecho puede resultar justificada por la concurrencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 6 ).

En este sentido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en una línea argumental sustancialmente idéntica, sostienen que la cuestión suscitada por el demandante en el presente proceso de amparo se contrae a resolver un supuesto conflicto, en lo que ahora interesa, entre el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE ) y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d CE ), para concluir afirmando que, dado que la información escrita y gráfica suministrada por la policía satisface los requisitos de la veracidad y de la relevancia pública, por referirse a asuntos de interés general, ha de prevalecer en la resolución del conflicto el derecho a la libertad de información, en concreto, en palabras del Abogado del Estado, el derecho de la sociedad en general a ser informada del resultado de la actividad policial en relación con un delito de especial gravedad susceptible de generar la consiguiente alarma social y cuyo total esclarecimiento precisaba la colaboración ciudadana.

Ciertamente el derecho a la información, así como la libertad de expresión, al igual que la libertad de creación artística pueden en determinadas circunstancias operar como límite al contenido del derecho a la propia imagen (en este sentido, SSTC 81/2001, de 26 de marzo; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FFJJ 3 y 4 ). Sin embargo en el presente caso ha de rechazarse el indicado planteamiento, que efectúan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, al apreciar que se contrae a un conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo y el derecho a la libertad de información, pues, sin necesidad de detenernos, por no resultar necesario para la resolución del presente recurso de amparo, en otras consideraciones sobre el deber de las Administraciones públicas de informar sobre determinados asuntos que afectan a bienes cuya protección les está encomendada (medio ambiente, sanidad, seguridad pública, etc.), en tanto y cuanto tal información puede facilitar la difusión y recepción de información veraz (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4 ), los sujetos titulares de la libertad de información y del correlativo derecho a recibirla son la colectividad, cada uno de sus ciudadanos y los profesionales del periodismo (SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11; 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 2 EDJ; 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2, por todas), pero en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero EDJ 1993/14243 ). Así, con referencia genérica a la libertad de expresión, se ha declarado en la mencionada STC 254/1993, de 20 de julio, que la información que las Administraciones públicas recogen, conservan y archivan ha de ser necesaria para el ejercicio de las potestades que les atribuye la Ley y ha de ser, además, adecuada para las legítimas finalidades previstas por ella, pues las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE, siendo aquella información luego utilizada por sus distintas autoridades y organismos en el desempeño de sus funciones, desde el reconocimiento del derecho a prestaciones sanitarias o económicas de la Seguridad Social hasta la represión de conductas ilícitas, incluyendo cualquiera de la variopinta multitud de decisiones con que los poderes públicos afectan a la vida de los particulares (FJ 7). En este sentido, con base en las mismas razones que las esgrimidas en relación con la libertad de expresión, ha de señalarse, en lo que aquí interesa y como se infiere del mencionado Auto, respecto a la titularidad por los instituciones públicas o sus órganos de libertad de información, que la información vertida por las instituciones públicas o sus órganos en el ejercicio de sus atribuciones queda fuera del ámbito protegido por esta libertad reconocida en el art. 20.1.d CE(ATC 1

NOVENO

Aunque en el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de un conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo con otros derechos fundamentales, en concreto, como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, con el derecho a la libertad de información, no puede sin embargo descartarse que puedan concurrir otros bienes constitucionales o de interés público más dignos de protección, dadas las circunstancias del caso, que el interés del demandante de amparo en evitar la difusión de su imagen, lo que excluiría el carácter ilegítimo de la intromisión apreciada en su derecho a la propia imagen como consecuencia de la difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica policial que fue tomada en las dependencias policiales el día de su detención. Puede acontecer así que, a pesar de haberse producido una intromisión en el derecho del demandante de amparo a la propia imagen, la misma no resulte ilegítima si se revela como idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para lograrlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho fundamental (en este sentido, STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, y la doctrina constitucional allí citada).

Ahora bien, admitido lo anterior, para apreciar si la actuación policial cuestionada en el presente caso vulneró o no el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo no es suficiente hacer valer un interés general o público, al que por definición ha de servir el obrar de la Administración (art. 103.1 CE ), pues bien se comprende que "si bastara, sin más, la afirmación de ese interés público para justificar el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería, relativizándose, toda eficacia" (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7 ). Por ello no es ocioso recordar aquí, como tiene declarado con carácter general este Tribunal, que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7; 2/1982, de 29 de enero, FJ 5, entre otras). Ni tampoco que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 ). De donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 61/1982, de 13 de octubre, FJ 5; 13/1985, de 31 de enero, FJ 2 ), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7 ) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre, FFJJ 4 a 6; 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 137/1990, de 19 de julio, FJ 6; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6 ).

En otras palabras, de conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan basta con recordar que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto; SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 7, 8 y 9; 270/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8; 186/2000, de 10 de julio, FJ 6 ).... ha de examinarse, a continuación, si la actuación policial cuestionada pudiera encontrarse en este caso justificada en los otros distintos bienes constitucionales o intereses públicos aducidos por la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Al respecto debe advertirse que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4 ).

Pues bien, en el presente caso no puede estimarse..."

La aplicación de dicha doctrina a este caso impide compartir las apreciaciones de la Sala de instancia, que con la sola referencia al interés público y relevancia social de las actuaciones de investigación policial, por afectar a las actividades del presidente de una asociación que tiene como finalidad ayudar a la reinserción de los drogadictos, entiende que la nota de prensa viene protegida por el derecho de información, pues, de una parte y como señala la referida sentencia, los sujetos titulares de la libertad de información y del correlativo derecho a recibirla son la colectividad, cada uno de sus ciudadanos y los profesionales del periodismo, pero en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos, de manera que "la información vertida por las instituciones públicas o sus órganos en el ejercicio de sus atribuciones queda fuera del ámbito protegido por esta libertad reconocida en el art. 20.1.d) CE ". En consecuencia, no puede ampararse en el derecho a la información la emisión de la referida nota de prensa por los servicios policiales como derecho ante el que deban de ceder los del honor y la intimidad del recurrente como sostiene la Sala de instancia, apreciación que, por lo tanto no se ajusta a Derecho.

Por otra parte, aun cuando, de acuerdo con dicha doctrina, pueden existir otros derechos o intereses públicos, que atendidas las circunstancias sean dignos de una protección que se imponga frente al interés del afectado en la defensa de sus derechos y justifique la intromisión o restricción, para que ello resulte legítimo es preciso que se justifique la idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo que se persigue, que sea necesaria para ello y que resulte proporcionada, pues no puede "obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable".

En este caso, la nota en cuestión se emite sin referencia a una concreta finalidad que la justifique ni, por ende, juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad y si bien se alude en la sentencia de instancia al interés social de la información, atendida la finalidad de la asociación presidida por el recurrente y la relevancia penal de las investigaciones policiales, lo que puede considerarse de relevancia o interés público, según se recoge en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en ningún momento se justifican tales circunstancias.

Por el contrario, la simple lectura de la nota pone de manifiesto una enumeración exhaustiva, minuciosa y extensa de actuaciones atribuidas al presidente de la Coordinadora Nacional de la Lucha Antidroga, que no ahorra dato alguno, describiendo las conclusiones a que han llegado los investigadores a modo de relato de hechos e imputaciones, que no es propio de una nota informativa sobre la existencia y objeto de una investigación, dando a conocer datos perfectamente prescindibles y realizando afirmaciones terminantes y rotundas poco acordes con una fase de investigación, comprometiendo con ello de manera innecesaria y desproporcionada la reputación y consideración del recurrente, constituyendo una intromisión ilegítima en su derecho que no tiene el deber de soportar.

Al mismo resultado se llega desde la doctrina general de esta Sala, plasmada en numerosas sentencias como las de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, circunstancia que, como acabamos de ver, no concurre en este caso.

Por todo ello ha de concluirse, que el recurrente no tenía el deber de soportar el daño derivado de la publicación de la nota de prensa de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona el 13 de abril de 1987, por lo que no cabe apreciar la falta del requisito de la antijuridicidad del daño que llevó al pronunciamiento desestimatorio de la Sala de instancia, lo que conduce a la estimación del motivo de casación en este aspecto.

QUINTO

La estimación en tal sentido del motivo de casación determina que haya de resolverse lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, que en este caso se concreta a la responsabilidad derivada de la publicación de la nota de prensa en cuestión.

A tal efecto, conviene tener en cuenta que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

En este caso, una vez superada la exigencia de la antijuridicidad del daño, que fue el obstáculo apreciado en la instancia, la cuestión se traslada a la realidad y cuantificación del perjuicio, a cuyo efecto, lo primero que debe señalarse es que, a pesar de que la parte en sus escritos hace referencia a distintos conceptos, termina solicitando en la demanda una cantidad global de 300.000.000 de pesetas sin desglose alguno al respecto.

Pues bien, por lo que se refiere a los daños físicos y psíquicos que determinaron la declaración de invalidez del recurrente, que constituye la argumentación más amplia de la demanda, lo primero que se observa es que se atribuyen, fundamentalmente, a su detención y condiciones de la misma, dada la cardiopatía que padecía y alegando que se le privó de la medicación a la que estaba sometido, actuaciones policiales que según hemos concluido antes pertenecen al ámbito del funcionamiento de la Administración de Justicia y cuyas consecuencias lesivas no son imputables al funcionamiento de los servicios del Ministerio del Interior. Por otra parte, la indemnización por tales padecimientos y la subsiguiente declaración de invalidez permanente ya fue desestimada en las resoluciones administrativas de 25 de febrero de 1995 y 7 de octubre de 1996, que resolvieron la reclamación formulada al Ministerio de Justicia al amparo del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la privación de libertad que sufrió el recurrente, por lo que no puede reproducirse en este expediente. Y en todo caso, aun teniendo en cuenta que en la demanda también se considera que tales padecimientos son consecuencia de la publicación de la nota de prensa, el informe médico forense es claro al señalar que un estrés postraumático, sea cual sea la causa del estrés, nunca puede originar un síndrome de Apnea y tampoco es origen de un trastorno psicótico, padecimientos que determinaron la declaración de invalidez permanente, según consta en la resolución del INSS de 15 de octubre de 1992.

Por todo ello no procede reconocer indemnización alguna en tal concepto.

Menos justificación tienen los perjuicios materiales que en los distintos escritos del expediente y en casación se refieren a la destrucción de la labor de la Coordinadora Nacional de la Lucha Antidroga, la labor profesional del recurrente y su posibilidad de continuar con su vida laboral anterior, entre otros aspectos, pues la parte solventa tal reclamación en la demanda en apenas siete líneas, refiriéndose genéricamente a los mismos y limitándose a señalar que "también se acredita en el expediente al que acompaña documentación justificativa de su labor, cuadernos de prevención para pintar, anuncios etc. Caja número 1 y 2", sin ninguna concreción sobre el alcance de los perjuicios en cuestión, estructura de la asociación, régimen de su actividad, elementos perjudicados, pérdidas efectivamente causadas, costes de reposición, actividad del recurrente y rendimiento y lo que es sustancial, su imputabilidad a la publicación de la nota de prensa, única actuación que es objeto de examen en este recurso. Tal justificación de la existencia y realidad del daño, que corresponde a quien reclama (Ss. 20-4-91, 28-1-93, 16-10-95), no se satisface con la genérica remisión al expediente, sin examen de concretos elementos de prueba, su contenido, perjuicios que se reclaman, cuantificación o criterios para llevarla a cabo, que permitan valorar al Tribunal su procedencia en congruencia con concretas pretensiones, concreción que no corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, cuyo enjuiciamiento queda limitado a las pretensiones formuladas por las partes (art. 33.1 LJCA ). En consecuencia, tampoco respecto de los perjuicios patrimoniales que genéricamente se invocan en la demanda cabe señalar indemnización.

Distinta ha de ser la respuesta en lo que atañe a la lesión producida en los derechos inmateriales del recurrente, honor, consideración social, profesional,..., pues, acreditada su existencia en los términos que han determinado la estimación del motivo de casación, su cuantificación carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (Ss. 20-7-96, 26-4-97 y 20-1-98, citadas por la de 18-10- 2000), señalando la de 25 de noviembre de 2005, que "en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación".

Desde estas consideraciones y atendiendo a las circunstancias personales del recurrente, su condición de presidente de la Coordinadora, labor realizada al efecto, naturaleza y alcance de las imputaciones contenidas en la nota de prensa, publicidad y trascendencia social de la misma, entiende la Sala que razonablemente ha de fijarse una indemnización en tal sentido de 35.000 euros, cantidad que en definitiva constituye la cifra total que procede reconocer al recurrente en razón de la publicación de la referida nota de prensa, que se fija ya actualizada a la fecha de la sentencia de instancia y devengará los intereses a que se refiere el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción, estimándose en este sentido y con este concreto alcance el recurso contencioso administrativo formulado por el mismo, manteniéndose en lo demás el pronunciamiento de la instancia.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de las costas de la instancia ni de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación en los términos expuestos en el cuarto fundamento de derecho, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4526/03, interpuesto por la representación procesal de D. Sergio, contra la sentencia de 11 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 707/01, que se casa; y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de abril de 2000, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad formulada, declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 35.000 euros, que se entiende actualizada a la fecha de la sentencia de instancia y devengará los intereses a que se refiere el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la publicación de la nota de prensa de 13 de abril de 1987 emitida por la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, manteniéndose el pronunciamiento de la instancia en relación con las demás actuaciones administrativas a las que se refería la reclamación. No se hace una expresa imposición de las costas de la instancia ni este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • SAN, 5 de Marzo de 2014
    • España
    • 5 Marzo 2014
    ...en el caso y ha sido la Autoridad Judicial quien ha asumido su desenlace ". Criterio que ha sido reafirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2007, al decir. " Tal planteamiento no puede acogerse, por las razones ya expuestas en la sentencia de instancia, que recoge el ......
  • SAN, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30 Octubre 2012
    ...vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo" (ST TS de 24 de Abril de 2007, que cita otras del Tribunal Por si no bastara lo anterior, tampoco concurren los demás requisitos, como el daño o la relación de c......
  • SAN, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...tres detenidos, junto con el aquí demandante y por los mismos hechos, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2007, que cita otra de 6 de Noviembre de 1991, conforme a la cual "la actuación de la policía judicial que se produce bajo la d......
  • SAN, 17 de Septiembre de 2014
    • España
    • 17 Septiembre 2014
    ...en el caso y ha sido la Autoridad Judicial quien ha asumido su desenlace ". Criterio que ha sido reafirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2007, al decir: " Tal planteamiento no puede acogerse, por las razones ya expuestas en la sentencia de instancia, que recoge el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho de información de los socios en la junta general
    • España
    • Mejora del gobierno corporativo de sociedades no cotizadas (A propósito de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre)
    • 27 Julio 2015
    ...los socios a ser informados o el de la sociedad a mantener en secreto determinada información (STS 22 de julio de 2005, RJ 2005/5835; STS 24 de abril 2007, RJ [30] Pues no debemos olvidar que entre los "deberes" inherentes a la condición de socio, el respeto al interés social, entendido com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR