SAP Granada 780/2003, 11 de Octubre de 2003

PonenteFERNANDO TAPIA LÓPEZ
ECLIES:APGR:2003:1937
Número de Recurso319/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución780/2003
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZD. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETAD. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - Nº 319/03 - AUTOS Nº 629/97

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTÍA

PONENTE SR. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

S E N T E N C I A N U M.- 780

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a once de octubre de dosmil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 319/03- los autos de Juicio de MENOR CUANTÍA número 629/97 del Juzgado de Primera Instancianúmero Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./D

Germán

y Dª Lourdes

contra D./D Alfredo

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º Declaro la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por don

Germán

y doña Lourdes

, como vendedores, a favor de don Alfredo

como comprador de fecha 18 de mayo de 1.994 ante la notario doña María Soledad Gila de la Puerta, nº de protocolo 905 y acuerdo la cancelación de la inscripción registral que ha motivado. 2º Condeno a don Germán

y a doña Lourdes

a pagar a don Alfredo

la suma de cuarenta y siete mil treinta tres euros con ochenta céntimos (47.033,80 euros o 7.825.766 pesetas), más los intereses del 15% anual desde que se hicieron efectivas por el Sr. Alfredo

hasta su completo pago. 3º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opuso, respectivamente, la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consiste la modalidad de FIDUCIA CUM CREDITORE, supuesto más caracterizado del llamado negocio fiduciario, cual procede calificar el convenido por los litigantes -en la transmisión en plena propiedad de un bien o derecho por parte de una persona (fiduciante) a otra distinta (fiduciario) para garantizar el pago de una deuda con la obligación por parte de éste de devolverlo a su anterior propietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido (pactum fiduciae) (Sent. Del T.S., entre otras, de 8 de Marzo de 1.963, 14 de marzo de 1.964 y 18 de Febrero de 1.65); la doctrina jurisprudencial, de forma pacífica y consolidada, viene manteniendo que tal negocio de confianza, ni contradice a la Ley, ni a la moral, ni al orden público, y por tanto no puede menos de producir entre los contratantes todas las consecuencias legales que se derivan de lo pactado (sent. De 23 de Diciembre de 1.955); su validez se basa sobre la licitud de la operación y la de sus efectos (Sent. 22 de Mayo de 1956); aunque no regulado legalmente, ha surgido al amparo de la libertad de contratación reconocida en el art. 1255 del Código Civil y se configura como un negocio válido, real y existente (Sent 14 de Marzo de 1.964); doctrinalmente, goza de mayor predicamento la corriente que lo considera como la unión de dos negocios de índole y efectos diferentes, el uno, real y positivo que transfiere la propiedad o el crédito de forma perfecta e irrevocable, y el otro, negativo y obligacional en cuanto el fiduciario solo puede utilizar de cierta forma el bien adquirido, para restituirlo después, satisfecha la deuda, al anterior propietario; en otro orden de cosas no se puede negar la apreciable similitud queexiste entre esta clase de negocios y el simulado relativamente, en cuanto en los dos aparecen latentes finalidades específicas subyacentes bajo distintas apariencias de negociación; en cuanto a los efectos que produce, si la deuda a la que servía de garantía la...

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