STSJ Andalucía 621/2020, 20 de Mayo de 2020

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2020:2564
Número de Recurso1990/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución621/2020
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170002740

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1990/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 250/2017

Recurrente: Begoña

Representante: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO

Recurrido: OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante:JUAN CARLOS SANCHEZ-AREVALO TORRES

Sentencia nº 621/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a veinte de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 31 de julio de 2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Begoña, dirigida técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Fernández-Quejo Del Pozo, y como recurridos AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL, dirigidos técnicamente por el letrado don Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de febrero de 2017 Doña Begoña presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella y Organismo Autónomo Local Centro de Formación y Orientación Laboral, en la que suplicaba que su cese fuese declarado constitutivo de despido improcedente con las consecuencias legales y convencionales inherentes a esa declaración.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 250-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 20 de marzo de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 24 de julio de 2018.

TERCERO

El 31 de julio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero

Doña Begoña, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios ininterrumpidamente por cuenta y bajo la dependencia de las demandadas, con antigüedad de 1 de junio de 2016, ostentando la categoría profesional de capataz, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, de siete meses de duración, con f‌inalización el 31/12/2016 (cláusula tercera) percibiendo un salario a efectos de despido de 1.375, 92 euros brutos mensuales.

Segundo

En fecha 1 de junio de 2016 f‌irmó el contrato señalado en el hecho primero, y según su cláusula primera, los servicios que debía prestar eran los de capataz, estableciéndose como funciones, según cláusula específ‌ica de obra y servicio determinado, las de capataza de los operarios del Plan Municipal de Empleo 2016, para la inclusión socio-laboral, subvencionado al 100% por el Ayuntamiento de Marbella, y en concreto las siguientes: 1.- Estar bajo las órdenes del coordinador general del Plan. 2.- Organización y distribución de los trabajos a realizar por los operarios. 3.- Control horario mediante partes de f‌irma de los operarios, así como el seguimiento de los trabajos encomendados a éstos. 4.- Control de absentismo. 5.- Control de material y herramientas asignadas a los operarios. 6.- Cualquier otra actividad que pudiera surgir como consecuencia de la ejecución del Plan Municipal de Empleo.

Tercero

En el mes de junio de 2016 desempeñó funciones de operario o peón de servicios, no de capataz para las que fue contratada, y así permaneció hasta que comenzaron a prestar funciones los operarios del Plan de Empleo en el mes de julio de 2016, realizando las funciones para la Delegación Municipal de Fiestas en el Recinto Ferial, montando y desmontando las instalaciones de la feria y montando y desmontando escenarios en los colegios públicos de Marbella en las f‌iestas de f‌inal de curso. Todas estas funciones las ha realizado con los medios y materiales proporcionados por el Ayuntamiento y recibiendo en todo momento instrucciones de personal técnico y cargos de conf‌ianza del propio Ayuntamiento de Marbella.

Cuarto

El resto de su relación laboral hasta el 31/12/2016 ha trabajado por cuenta del Ayuntamiento de Marbella, realizando funciones de capataz de pintura y obras, utilizando en todo momento los medios materiales que le ha proporcionado el Ayuntamiento de Marbella (uniforme, teléfonos, vehículos e instalaciones), recibiendo instrucciones del personal contratado por el propio Ayuntamiento, ya sea personal técnico o cargos de conf‌ianza.

Quinto

El 13/12/2016 se comunicó a la actora su cese por terminación de contrato, con efectos desde el 31/12/2016 (f. 46).

Sexto

El salario correspondiente a un capataz, conforme al CC de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento de Marbella asciende a 2.462, 95 €/mensuales, con inclusión del prorrateo de gratif‌icaciones extraordinarias.

Séptimo

El 23/01/2017 la actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral (f. 8).

Octavo

El 23/02/2017 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se declare el despido improcedente, con los efectos legales inherentes a la tal declaración, para que, a su opción, de conformidad con lo dispuesto en la disposición f‌inal 15ª del Convenio Colectivo, sea readmitida en el Excmo. Ayuntamiento de Marbella con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido o se le abone la indemnización legal.

QUINTO

El 1 de agosto de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por los demandados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 21 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante fue cesada al término del contrato temporal concertado con los demandados. En la demanda se impugnó ese cese solicitando que fuese declarado constitutivo de despido improcedente con las consecuencias legales y convencionales inherentes a esa declaración. El Juzgado de lo Social ha apreciado la caducidad de la acción de despido y ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se solicita la declaración de improcedencia del despido de la demandante y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 40 de la Ley 39/2015 y 24 de la Constitución, por entender que la acción de despido no había caducado en la fecha de presentación de la demanda, resaltando que la carta de cese no cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que debe llevar consigo la suspensión del plazo de caducidad hasta el mismo momento de la presentación de la demanda, independientemente de que se haya presentado reclamación previa contra la...

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