SAP Baleares 80/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2000:265
Número de Recurso935/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 80

ILMOS. SRS

PRESIDENTE ACTAL.,

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar

D. Jaume Massanet Moragues.

Palma de Mallorca; a 1 de, febrero de dos mil

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma,

bajo el nº 471/1998, rollo de Sala nº 935/1998, entre partes, de una, como demandada-apelante,

don Juan y doña Diana , representados por la Procurador

doña Montserrat Montané Ponce y de otra, como actora-apelada, don Jorge y doña María Dolores , representados por la Procurador doña María Esperanza

Nadal Salom, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, doña Patricia Fernández Garau y, don

Pedro Morata Socías.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, en fecha 15 de noviembre de 1998, se dictó sentencia , cuyo fallo obra en las actuaciones, mediante la que se estimó la demanda principal presentada en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso y se desestimó la demanda reconvencional interpuesta en ejercicio de acción confesoria de la misma.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 26 de enero del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la resolución que culminó el primer grado jurisdiccional, se estimó la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en la demanda principal y se desestimó la correlativa acción confesoria deducida por vía reconvencional, ambas en relación con el camino ubicado en la finca de los actores reconvenidos, cuya realidad fisica ha quedado perfectamente definida en el pleito. Dichos pronunciamientos se fundamentaron, en síntesis, en la apreciación del Magistrado "a quo" en el sentido de que el documento privado esgrimido como título por la parte demandada reconviniente sólo afecta a los actores reconvenidos desde su incorporación a un registro público, según lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil , lo cual acaeció con posterioridad a la fecha en que los demandantes adquirieron su inmueble, al tiempo que el Juzgador de primera instancia resaltó que estos últimos gozan de la protección del Registro de la Propiedad, en el cual constaba su inmueble como libre de cargas. Esos razonamientos han sido combatidos en esta alzada por la dirección letrada de la parte recurrente, la cual ha invocado un error en la apreciación de prueba por el Juez de primera instancia, exponiendo los argumentos en cuya virtud entiende que el título aportado a los autos afecta a los demandantes reconvenidos y aduciendo que la falta de inscripción de la servidumbre de paso en el Registro de la Propiedad no puede beneficiar a los apelados, quienes conocían la existencia de la servidumbre cuando compraron su finca, por lo cual ha pedido la revocación de la sentencia combatida, el rechazo de la demanda originaria y el acogimiento de la reconvencional. La dirección letrada de la parte apelada ha contradicho todas esas alegaciones, ha reiterado la postura que mantuvo en el primer grado jurisdiccional y ha apoyado las consideraciones desgranadas en la sentencia dictada en primera instancia, cuya plena confirmación ha solicitado.

SEGUNDO

Los datos fácticos constatados en el curso del proceso que inciden en la controversia sometida al conocimiento de esta Sala son los que a continuación se exponen:

  1. ) Los inmuebles de ambas partes litigantes, fincas registrales números NUM000 (actualmente propiedad de los demandados reconvinientes don Juan y doña Diana ) y NUM001 (hoy propiedad de los actores reconvenidos don Jorge y doña María Dolores ), las cuales lindan entre sí, pertenecieron en su día a un solo propietario, don Rosendo , y más tarde fueron respectivamente transmitidos por un lado a don Oscar , doña María Rosario y doña Margarita , y por otro lado a don Mauricio .

  2. ) La finca registral número NUM000 , fue inmatriculada el 21 de enero de 1993 por don Oscar , doña María Rosario y doña Margarita , sin que se hiciera, constar en el Registro de la Propiedad que tal finca fuera predio dominante en relación con servidumbre de paso alguna.

  3. ) El día 17 de febrero de 1993 se suscribió documento privado de constitución de servidumbre de paso con respecto al camino litigioso, firmando dicho documento don Mauricio , así como doña Margarita y doña María Rosario , respectivos titulares dominicales entonces de los inmuebles que actualmente pertenecen en propiedad a los contendientes, en cuyo documento se identificó claramente la servidumbre, constituyéndose la finca registral número NUM000 como predio dominante y la finca registral número NUM001 como predio sirviente. Ese documento privado no se incorporó a registro público alguno hasta que don Juan y Doña Diana lo aportaron al acta otorgada ante Notario el 10 de diciembre de 1997, mediante la que se cursó un requerimiento a don Jorge y doña María Dolores .

  4. ) Don Juan y doña Diana compraron la finca registral número NUM000 a don Oscar , doña María Rosario y doña Margarita , mediante escritura pública otorgada 18 de febrero de 1993 (al día siguiente de la data consignada en el antedicho documento privado) e inscrita en el Registro de la Propiedad el 31 de marzo del mismo año, en la cual no se hizo mención alguna a la servidumbre de paso de referencia.

  5. ) Don Jorge y doña María Dolores compraron la finca número NUM001 a don Mauricio en virtud de escritura pública otorgada 3 de Junio de 1997 e inscrita en el Registro de la Propiedad el día 3 de julio del mismo año, en cuya escritura tampoco se hizo alusión alguna a la servidumbre de paso antedicha, hasta el punto de que en tal documento público se expresó literalmente que Ia finca vendida lo ha sido en concepto de libre de cargas y gravámenes".

y 6º ) En ningún momento se ha, inscrito en el Registro de la Propiedad la servidumbre de paso litigiosa.

Sentado lo que antecede, conviene precisar que, según ha apuntado la propia parte recurrente, en este pleito no se discute acerca de si los demandados reconvinientes tienen derecho a la constitución de una servidumbre forzosa de paso según lo previsto en los artículos 564 y siguientes del Código Civil , puesto que han concordado ambas partes...

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