SAP Girona 284/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:1847
Número de Recurso201/2005
Número de Resolución284/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

JOSE ISIDRO REY HUIDOBROJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTJAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 201/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 LA BISBAL D'EMPORDÁ

Procedimiento: nº 437/2003

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 284 /2005.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a once de julio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Marí Juana, no comparecido en esta alzada.

Ha sido parte apelada D. Jesús Luis, representado/a por el/la Procurador/a D. FRANCESC DE BOLÓS PI y defendido/a por el/la Letrado D. OCTAVI DANIEL CARRASCO ARAGAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Doña Marí Juana contra D. Jesús Luis.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Doña ANNA MARÍA MAESTRO GENOVER en nombre y representación de Doña Marí Juana contra D. Jesús Luis representado por la Procuradora Doña María Rosa Carreras Marques. Condenar a la actora a las costas de este procedimiento".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 04-07- 2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada Dña. Marí Juana se ejercitó la acción negatoria de servidumbre, de inmisiones y de agravamiento de servidumbre contra el demandado Dn. Jesús Luis, al amparo de la Llei 13/1990 de 9 de juliol, de la acción negatoria, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge, del Parlament de Catalunya, arts. 1,2,3,4,25.2 y 40 , y solicita la condena del demandado a cerrar los dos orificios de extracción de humos y ventilación de nueva apertura que dan a su finca, a cerrar la ventana nueva que se ha realizado y a reducir las ventanas ampliadas, dejándolas en sus medidas anteriores.

La parte demandada alegó entre otras cosas que no es cierto que la fachada norte de la vivienda de su propiedad, donde se encuentran las ventanas y respiraderos cuestionados limite directamente con la finca rústica propiedad de la actora, ya que existe una espacio de 1,2 metros de anchura, conformado por el camino-escalera que se observa en las fotografías del dictamen aportado. Que este camino es de medida superior a una androna, forma parte de la propiedad del actor y hace que no se infrinja el art. 40 de la Llei d'immissions, servituds i veïnatge , puesto que la fachada norte no mira sobre predio vecino, sino sobre el propio. Y que ante la indeterminación de los límites de las fincas, que deberían fijarse en otro procedimiento, procede desestimar esta demanda. Subsidiariamente se formulan otra serie de alegaciones, como que no existe agravamiento ni perjuicio, que la alteración de las ventanas responde a la exigencia de normas administrativas sobre habitabilidad y no a la voluntad unilateral del demandado, que en caso de no se consideren las escaleras o el camino sobre el que se construyeron, propiedad del demandado, se trataría de un camino público que invalida la acción negatoria de la actora.

La sentencia de primera instancia, tras resolver sobre la cuantía del procedimiento y una vez fijado el marco jurídico aplicable al objeto del procedimiento, que es la Llei 13/1990 de 9 de juliol , analiza los motivos de oposición alegados por la parte demandada y considera que las obras realizadas en modo alguno perjudican el interés de la actora ni perturban su derecho de propiedad sobre la suerte tercera (resto de la finca segregada que continúa en propiedad de la demandante).

Además, tras analizar el acervo probatorio entiende que existe en todo caso una separación entre las fincas de la actora y demandado que permiten a éste último la construcción de estas ventanas en la forma ejecutada.

Que dicha afirmación viene apoyada por lo que denomina argumento de naturaleza registral, consistente en que por imposiciones urbanísticas el demandado adquirió la finca registral nº NUM000 (fol 95) que se unió a la finca NUM001, adquirida también por él, (fol.97), dando lugar por agrupación a la finca registral nº NUM002 (fol.91), y que precisamente aquella finca registral nº NUM000, es precisamente la escalera, que por agrupación tras la compra de esa finca nº NUM000 a la actora, pasó a formar parte integrante de la finca del demandado, que por agrupación de las dos citadas, constituyeron la registral nº NUM002; que además las escaleras fueron y siguen siendo de uso público y al acoger estos motivos de oposición, decae el segundo bloque de causas de oposición que solo a efectos teóricos se analiza.

SEGUNDO

Contra lo resuelto en primera instancia interpone recurso de apelación la parte demandante, poniendo de relieve uno de los aspectos que constituyeron el motivo de oposición primero de la contestación a la demanda, según el cual, la fijación indiscutible de los límites de las fincas es presupuesto previo e indispensable para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre (Hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda). Ello es así, por cuanto de la determinación de los lindes de las fincas, respecto de los cuales existe indefinición en la zona de colindancia, depende indefectiblemente el resultado de la acción ejercitada, ya que de considerarse que las escaleras, antes camino, que se encuentran en el límite norte de la finca del demandado, forman parte de dicha finca, la ventana abierta, las ampliadas, así como el respiradero y salida de humo que se dicen efectuados en la pared norte de la edificación que existe en la finca del demandado, no abrirían sobre la finca vecina de la actora, sino sobre las escaleras, antes camino, que por formar parte integrante de la finca del demandado y al tener una anchura superior al "metro en cuadro" (anchura) que exige el art. 40 de la Llei 13/1990 de 1 de juliol , permitiría la obtención de luces y vistas sobre la misma y enervaría la posibilidad de éxito de la acción negatoria.

Como cuestión fundamental a los efectos del litigio, exigiría, o bien el ejercicio conjunto de la acción de deslinde, ante la discrepancia e indefinición del lindes de las fincas en la zona de conflicto, que constituye premisa previa e ineludible para resolver la cuestión planteada en la demanda, o bien que se planteara la cuestión en otro procedimiento, ya que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas no tiene por objeto la decisión sobre la confusión de lindes y determinación de límites, y de pronunciarse la sentencia sobre este extremo, que no forma parte de los concretos pedimentos de la demanda, en principio se estaría incurriendo en incongruencia, con infracción del art. 218 LEC .

Al respecto resulta significativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, de 9 de noviembre de 1992 , que en lo que interesa al presente procedimiento, viene a sostener lo aquí expuesto cuando dice:

"Esta cuestión resulta fundamental en el litigio, dado que la facultad dominical del ejercicio de las acciones negatorias de servidumbres de vistas y de paso que el actor formula, presuponen la determinación previa de los límites de las fincas colindantes. La necesidad de proceder al deslinde solicitado deriva del hecho que resultaba incierta, confusa e indeterminada la línea que separa las fincas de los litigantes. No se trata, por tanto, de variar los límites de las fincas, sino de resolver el "confusio finium" de una zona existente entre las colindantes edificaciones donde ninguno de los contendientes puede alegar ni alega una situación de posesión exclusiva y lo que las partes pretenden no es variar la cabida de sus respectivas fincas, sino poner fin a la zona de posesión promiscua que obstaculiza el emplazamiento de fines entre ellas, porque no hay señales de identificación o bien han desaparecido y del litigio debe resultar el restablecimiento de la línea cierta del límite respectivo controvertido. Tanto del petitum de la demanda como del de su contestación, como de la narración fática que las partes exponen en sus escritos e incluso de la totalidad de la prueba que se practica, resulta que la acción que se interpone en el procedimiento, además de la negatoria de servidumbres, es la de deslinde y no la declarativa de domino...

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