SAP Jaén 263/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2016:422
Número de Recurso1045/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 263

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

D. Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 590 del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1045 del año 2015, a instancia de Dª Paula, representada en la instancia por la Procuradora Dª Isabel Soto Gonzalo y en esta alzada por el Procurador

D. marios Carrasco Mallén y defendida por el Letrado D. José Carlos González Sánchez; contra Dª María del Pilar Y D. Nicanor, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendidos por el Letrado D. Francisco Miguel Ramos González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 9 de Mayo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda principal y la demanda reconvencional y en consecuencia la demandante principal es condenada en costas de la demanda principal y la parte demandada demandante reconvencional es condenada en costas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Paula, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª María del Pilar y D. Nicanor, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Abril de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El actor, hoy apelante, ejercita dos acciones. La primera de ella es una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto de dos ventanas, una situada en la parte trasera del inmueble y otra situada en el lateral. La acción negatoria es aquella que tiene por objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen. Y como indica la sentencia de instancia para que prospere se requiere únicamente que el actor pruebe que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente y que se ha producido la perturbación. Acreditados estos extremos, correspondería al demandado la prueba de la inexistencia de la servidumbre dado el principio general de libertad del dominio, según el cual la propiedad se presume libre y quien afirma la existencia de alguna carga o gravamen sobre ella debe probarla.

Como igualmente indica la sentencia de instancia, el demandado no opone la existencia de servidumbre alguna, sino que no se ha producido la perturbación. El artículo 582 del Código Civil dispone que en ningún caso se pueden abrir ventanas con un vistas rectas, ni balcones u otro voladizos sobre la finca del vecino, si no hay, por lo menos, dos metros de distancia entre la pared en que se construya y dicha propiedad. Este artículo impone no ya una servidumbre sino un límite a la propiedad que impide al propietario de un fundo abrir ventanas o balcones a menos de dos metros que den vista recta sobre la finca del vecino (en este caso la reconviniente), lo que constituye una verdadera prohibición, como dijo la sentencia de 28 marzo 1994 o limitación del propietario, la de 10 octubre 1998 .

Y lo que aduce el demandado, y recoge la sentencia, es que la distancia de las ventanas a la propiedad del actor es superior a dos metros, y ello porque la linde de las dos fincas no se encuentra donde señala el actor, sino que la propiedad del demandado es más extensa (llegando a diferentes superficies la señalada por los demandados y la recogida en la sentencia).

Segundo

En la sentencia de instancia, el juzgador hace un verdadero esfuerzo valorativo para determinar las superficies de las fincas de ambas partes; sin embargo, no puede esta sala estar conforme con sus conclusiones. Al margen de que ni el Registro de la Propiedad sirve de prueba sobre los datos físicos que en él se inscriben, que el Catastro es un registro administrativo que tampoco constituye prueba plena sobre los datos allí recogidos (lo que no signifique que sea intrascendente), que la permuta que realizaron las partes de determinados metros tampoco se concretaron sobre el terreno que trozos en concreto se intercambiaban, que incluso en caso de tener una mayor superficie la finca de los demandados (al igual que según aducen la demandante tiene la suya) se desconoce porque debe de estar situada en la trasera de la casa... Como se indica, al margen de todo ello, se obvia un elemento trascendental como es el deslinde realizado por D. Nicanor y Dª María del Pilar de conformidad entre ellos y con determinación exacta de los límites de ambas fincas y que aparece recogido en el documento nº 18 de la demanda.

Dado que previamente se debe de determinar la propiedad de quien demanda, la jurisprudencia menor viene exigiendo (sirva de ejemplo SAP Gerona 11/7/05 ) que se ejercite conjuntamente la acción de deslinde, ante la discrepancia e indefinición del lindes de las fincas en la zona de conflicto o bien que se planteara la cuestión en otro procedimiento, ya que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas no tiene por objeto la decisión sobre la confusión de lindes y determinación de límites, y de pronunciarse la sentencia sobre este extremo, que no forma parte de los concretos pedimentos de la demanda, en principio se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR