SAP Tarragona 333/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2009:1334
Número de Recurso471/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución333/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 471 / 2008.

JUICIO VERBAL Nº 1122/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - REUS

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 22 de septiembre de 2.009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique representado

en esta alzada por el Procurador Sr. Sánchez Armengol y asistido por el Letrado Sr. Cantos Viñals, contra la sentencia de 6 de mayo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus en el procedimiento verbal núm. 1122/2007, en el que figura como demandante el apelante, y como demandados D. Constantino y DÑA. Bárbara representados por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Pajellà Monné.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que apreciando la excepción de falta de legitimación activa DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D RAFAEL GALLEGO VECIANA en nombre y representación de Juan Enrique y en consecuencia debo absolver y absuelvo de todo pedimento a los demandados Constantino y Bárbara, condenando asi mismo a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Enrique en base a las alegaciones contenidas en su escrito de interposición.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia se han observado las normas legales de pertinente aplicación.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Enrique impugnando el pronunciamiento de la resolución de instancia por el que se aprecia su falta de legitimación activa.

Con carácter previo debe hacerse referencia a la gran confusión introducida en el procedimiento ya desde la primera vista de juicio oral celebrada el día 4 de febrero de 2.008 (folios 52 y 53) ya que, ejercitándose con la demanda una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas (v. Fundamento jurídico VII y suplico de la demanda, folio 5) solicitándose la condena de la parte demandada al cierre de las ventanas supuestamente abiertas por la misma, sin embargo, a partir de dicho acto procesal, tanto la Juzgadora a quo como las partes pasan a discutir sobre la propiedad del pasaje existente entre las propiedades de las partes litigantes, olvidando absolutamente cuál es la acción realmente ejercitada, hasta el punto de que la sentencia objeto de recurso desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación activa del actor sobre la base de que "tal prueba debió ser la primera de las cuestiones a tratar por la actora vista la situación de las fincas que no son colindantes dado que entre ambas existe un pasaje que es el que el actor pretende asumir como propio para que la acción tenga éxito" (folio 200).

Tal y como ya se ha apuntado, la parte demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, gravamen caracterizado, como se señala en la STSC de 13-01-1997, porque "Las vistas sobre fundo vecino suponen una injerencia efectiva sobre la privacidad de la vida que en el mismo se desarrolla y tal circunstancia legitima el ejercicio de la acción negatoria cuando no se halla constituida una servidumbre que, como su nombre indica, obliga a soportar (el patitur" de los romanos) tal situación" (v. sentencia de esta misma Sala de 25-02-2002 ).

Como señala la doctrina jurisprudencia, para que pueda prosperar una acción negatoria de vistas, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública;

  1. Que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente -T.S. 1ª SS. de 9 de febrero de 1927, 9 de enero de 1930, 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977 -; d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo -T.S. 1ª SS. de 30 de octubre de 1959, 25 de marzo de 1961, 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 -, y e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas. Ha de recordase que la denominada servidumbre de luces y vistas trata de hacer compatibles dos órdenes de intereses: de una parte,...

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