SAP A Coruña 238/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:964
Número de Recurso49/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2006

FERROL Nº 2.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000049 /2006

SENTENCIA

Nº 238/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 299/03, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Luis Miguel, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez Seijas y con la dirección de la Letrada Sra. Rodríguez Prieto y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Lage Pombo, y de otra como DEMANDADP Y APELANTE DON Alvaro, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Artabe Santalla y con la dirección de la Letrada Sra. Suances Peña y representado en esta instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y como DEMANDADA E IMPUGNANTE DIRECCION000 DE FERROL, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. González Irán Rodríguez y con la dirección de la Letrada Sra. Cao Timbraos y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Arambillet Palacio; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN VIVIENDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 1-9- 05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS, en nombre y representación de DON Luis Miguel, contra DON Alvaro, representado por el procurador DON JAVIER ARTABE SANTALLA, y la DIRECCION000 DE FERROL, representada por la Procuradora DOÑA COVADONGA GONZALEZ IRUN RODRIGUEZ, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a llevar a cabo todas las reparaciones que sean necesarias en la terraza anexa al piso primero, en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto, así como a indemnizar al demandante en la cantidad de 3719,56 euros por los daños causados en su bajo comercial, con los intereses del artículo 576 LEC y en la cantidad que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia como lucro cesante, constituido por la parte de renta que deje de percibir el SR. Luis Miguel por el alquiler del bajo mientras duren las obras que imposibiliten su utilización.

No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado y la Comunidad demandada como impugnante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de ejecución de obras necesarias de reparación e indemnización de daños causados en el local bajo del inmueble de litis, ejercitada por su propietario Don Luis Miguel contra el propietario del piso primero el demandado Don Alvaro, así como contra la comunidad de vecinos del edificio litigioso como consecuencia de la sentencia de 13 de diciembre de 2004 de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , en cuya parte dispositiva se señalaba que: "Con apreciación de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra, en virtud de la cual debemos decretar y decretamos la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al trámite de citación a las partes a la audiencia previa, de los arts. 414 y ss. de la LEC , a los efectos de integración de la relación jurídico procesal mediante la interpelación de la comunidad de vecinos del inmueble de litis en los términos del art. 420 de dicho texto legal, todo ello con las consecuencias procesales del fundamento jurídico sexto de esta resolución, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias.

Integrada debidamente la relación jurídico procesal con la llamada al proceso de la mentada comunidad, ya estamos en condiciones de entrar en el análisis del fondo de la presente demanda, jurídicamente fundada en los arts. 9 de la LPH , 1902 y 1907 del CC , y fácticamente basada en que, en el local titularidad del actor, se producen daños por filtración de agua procedentes de la terraza- patio de la planta superior 1ª del referido inmueble, que es a la vez el techo o cubierta del edificio litigioso.

El referido procedimiento finalizó por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que estimó parcialmente la demanda deducida, condenando a los codemandados solidariamente a llevar cabo todas las reparaciones que sean necesarias en la terraza anexa al piso primero en la forma indicada en su fundamento de derecho cuarto, así como a indemnizar al demandante en la cantidad de 3719,56 euros por los daños causados en su bajo comercial, con los intereses del art. 576 de la LEC y en la cantidad que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia como lucro cesante, constituido por la parte de renta que deje de percibir el Sr. Luis Miguel por el alquiler del bajo mientras duren las obras que imposibiliten su utilización.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por el titular del piso primero D. Alvaro, alegando la violación del art. 420 de la LEC por haber variado el actor la demanda inicial al interponer la misma contra la comunidad de vecinos. En segundo lugar, por haber incrementado en la audiencia previa la indemnización inicialmente postulada a la cantidad de 3719,56 euros frente a la de 1656,14 euros que solicitaba en demanda, y, por último, defendiendo la inexistencia de responsabilidad en dicho recurrente. Por vía de impugnación la comunidad demandada se adhiere a los dos primeros motivos de apelación articulados por el mismo, amen de cuestionar el origen de los daños atribuyéndolos también a humedades de condensación por falta de ventilación del local litigioso imputables al demandante.

Expuestos de la forma que antecede los concretos motivos de apelación esgrimidos procede entrar en su análisis en esta alzada.

SEGUNDO

En primer término, se alega la violación del art. 420 de la LEC . En el escrito de demanda se postulaba la condena del demandado a que "igualmente se indemnice a mi cliente por el lucro cesante el tiempo de las reparaciones en el bajo y la cuantía se determinará en ejecución de sentencia", mientras que, con respecto a dicha petición, en la demanda dirigida contra la comunidad de vecinos, para integrar la relación jurídico procesal, se interesaba: "e igualmente se indemnice a mi cliente por el lucro cesante el tiempo de reparación en el bajo y cuantía se determinará en base a la declaración trimestral de IRPF indicativa de los ingresos por la actividad desarrollada en el local siniestrado a fecha de ejecución de sentencia". Es evidente que, en ambos escritos, el petitum no es idéntico, mas tal cuestión fue abordada en la audiencia previa, para la cual rige el art. 426.3 de la LEC , que norma: "Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad". Pues bien, el precisar la forma en se insta el cálculo del lucro cesante, se trata de una pretensión meramente accesoria o complementaria que, en las circunstancias expuestas, ninguna indefensión causó a la parte demandada. Siendo cosa distinta si la misma es susceptible de ser acogida en cuanto al fondo.

TERCERO

Durante la sustanciación del litigio se ha producido una agravación de los daños sufridos por el actor y otros nuevos inexistentes al tiempo de formular la demanda, que fueron debidamente justificados a través del correspondiente informe pericial aportado al acto de la audiencia previa, en definitiva se trata de hechos nuevos, entendiendo por tales los que nacen en la realidad extraprocesal después de la preclusión de los trámites alegatorios del proceso, previendo su alegación en la audiencia previa el art. 426.4, que dispone que: "si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia", y sobre los cuales el art. 426.5 permite expresamente aportar dictámenes periciales. No hubo indefensión de clase alguna para los demandados, que pudieron proponer prueba al respecto incluso pericial ( arts. 286.3 y 338.1 LEC ). Por...

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