SAP Madrid 221/2007, 26 de Marzo de 2007

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2007:7442
Número de Recurso463/2006
Número de Resolución221/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00221/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 463 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 695 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Rubén, Laura

PROCURADOR: ISABEL COVADONGA JULIÁ CORUJO

APELADO: Marisol, Jose Ángel

PROCURADOR: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de testamento y actos posteriores sobre bienes hereditarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-apelados demandantes Dª Marisol y D. Jose Ángel representados por la Procuradora Sra. Gómez Lora y de otra, como apelantes-apelados demandados D. Rubén y Dª Laura representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Lora en nombre y representación de Dª Marisol y D. Jose Ángel, contra D. Rubén y Dª Laura, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Julia Corujo procede declarar nulo el testamento otorgado por Dª Marina el 4 de Noviembre de 2003 en Almacén ante el Notario D. Fernando Valera Uría -con los pronunciamientos inherentes a la misma y poniéndolo en conocimiento tanto del Notario autorizante como del Registro General de Actos de Últimas Voluntades-, declarando la nulidad de los actos jurídicos realizados por los demandados con posterioridad al fallecimiento de la testadora sobre bienes integrantes de la herencia, no procediendo acceder al resto de sus pretensiones, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Por la partes demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda interpuesta se enfrentan los recursos de apelación instados por ambas partes contendientes. En los presentes autos se ejercitó una acción tendente a declarar la nulidad del testamento otorgado por Doña Marina en fecha 2 de Noviembre de 2003 ante el Notario de Almadén Don Fernando Valera Uría, así como la declaración de nulidad de los actos jurídicos realizados por los demandados al amparo de dicho testamento.

La sentencia estimó parcialmente la demanda lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por los demandados en cuanto el mismo interesa la revocación total de la sentencia recurrida, el mismo argumentó como primer motivo de apelación la existencia de una supuesta falta de legitimación pasiva ad causam y la correspondiente incongruencia omisiva de la sentencia por no declararla.

La legitimación ha sido tratada abundantemente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus dos vertientes ad processum y ad causam, aunque con la nueva Ley ha desaparecido la distinción y así por lo que hace a la legitimación ad causam consiste en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida (STS de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS de 28 de febrero de 2002 que «La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido». Por su parte la S.T.S de 23 Marzo 2001 establece que " La legitimación activa ad causam, es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción, en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita en sentido material. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas sentencias el concepto; es especialmente interesante la de 16 de mayo de 2000 que resume la jurisprudencia anterior y dice, concretamente: «Ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación ad causam con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación ad causam con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla.

En el recurso se hace un confuso alegato y parece deducirse del mismo que existiría una falta de legitimación activa ad causam de los actores por carecer los mismos de título para impugnar el testamento y ello al parecer por no tener la condición de heredero deduciéndose del recurso que debían de haber instado primero su condición de herederos y pedir la validez del testamento que les nombraba a los mismos herederos. El motivo debe ser desestimado, en cuanto a la incongruencia por cuanto si la sentencia les concede parte de lo que pide es porque les considera con legitimación activa para ello, por lo que evidentemente no es incongruente pues implícitamente reconoce la legitimación activa de los mismos. Por otra parte no cabe duda que los actores están legitimados para la impugnación del testamento que se hace, pues de tener éxito dicha pretensión se derivaría la vigencia del anterior testamento otorgado por la causante en donde instituía heredera a su hermana Doña Bárbara y sustituida por los actores, testamento que fue revocado por el posterior al que se refieren las presentes actuaciones. En este sentido y como establece la SAP de Asturias de fecha 13 de Mayo de 2002 "Respecto de la falta de legitimación activa de las actoras, cabe señalar que el testamento puede impugnarse por todos los herederos, ya lo sean legitimarios o intestados, pues tanto unos como otros están interesados en la herencia, al igual que cualquier persona que ostente un interés legítimo en la misma, ya para exigir su cumplimiento ya para impugnarla en todo o en parte. En el presente caso, además, de prosperar la acción de nulidad, recobraría vigor el testamento anterior, en donde las actoras eran instituidas herederas (Sts. 13 Jul. 1989 y las en ella citadas)." por lo que es evidente que tiene legitimación activa e interés para accionar pidiendo la nulidad del último testamento otorgado por la causante pues de proceder la misma recobraría virtualidad el anterior testamento otorgado por la misma que les confiere derechos a la herencia. Por ello no puede dudarse de la legitimación ad causam de los actores para instar la nulidad del testamento y desde luego no cabe decir que debieron de haber instado su condición de herederos pues tal afirmación llevaría a una conclusión absurda cual es la de pretender la declaración en base a un testamento que ha sido revocado por otro posterior mientras no se declare la nulidad o ineficacia del posterior, lo que es materialmente imposible.

En segundo término se afirma que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario y ello por cuanto formando parte de la herencia un bien inmueble, el mismo ha sido transmitido a terceras personas por lo que pidiéndose la nulidad de los actos realizados por los demandados debió de citarse a los compradores del inmueble....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 310/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...Burgos, 469/2006, de 21 de diciembre [ROJ: SAP BU 1123/2006 ; RA 279/2006]; de Madrid, Secc. 18.ª, 221/2007, de 26 de marzo [ROJ: SAP M 7442/2007 ; RA 463/2006]; A Coruña, Secc. 5.ª, 374/2008, de 16 de septiembre [ROJ: SAP C 2597/2008; RA 24/2008 ]; y Ourense, 139/2013, de 27 de marzo [ROJ:......
  • ATS, 15 de Septiembre de 2009
    • España
    • 15 Septiembre 2009
    ...la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 463/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Mediante Providencia de 4 de octubre de 2007, l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR