STSJ Cataluña 8019, 13 de Septiembre de 2005

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2005:8019
Número de Recurso3933/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 13 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6842/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 23 de Septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2004 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CASAL DE L'ESPORT CERDANYOLA SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-9-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª

Marí Juana contra las entidades Casal de l'Esport Cerdanyola, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato de trabajo, debo absolver y absuelvo a las entidades Casal de l'Esport Cerdanyola S.L. y el Fondo de Garantía Salarial de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellas ejercitada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª Marí Juana , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabaja por cuenta de la empresa Casal de l'Esport Cerdanyola, S.L., dedicada a la explotación de un gimnasio, con domicilio en la localidad de Cerdanyola del Vallès, con una antigüedad de 15 de octubre de 2002, categoría profesional de recepcionista, y salario mensual bruto de 944,28 euros brutos, con prorrata de pagas extras, más comisiones por altas de nuevos socios con importe mínimo de 60 euros mensuales.

  2. - D. Luis Francisco es consejero delegado de la entidad demandada y superior jerárquico laboral de la demandante.

  3. - La demandante trabajó durante los meses de junio y julio de 1995 para la empresa demandada como monitora.

    La demandante trabajó como monitora para la entidad Club Esportiu Altis, dedicada a la misma actividad de explotación de instalación deportiva, y gestionada por D. Luis Francisco , entre los meses de septiembre de 1995 y enero de 1998.

  4. - La demandante suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 21,5 horas semanales el día 14 de octubre de 2002, con vigencia de seis meses desde el 15 de octubre de 2002, siendo prorrogado por otros seis meses el día 11 de abril de 2003 (contrato de trabajo-documento nº 22 del ramo de prueba de la parte demandada-, y comunicación d prórroga -documento nº 14 del ramo de prueba d el aparte demandada-).

  5. - En el mes de octubre de 2002 el Sr. Luis Francisco discutió con una clienta del gimnasio sobre los horarios de las actividades programadas en presencia de la demandante.

  6. - El 24 de enero de 2003 las partes convinieron la ampliación de jornada hasta 40 horas semanales (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

  7. - En el mes de abril de 2003 la demandante recibió una oferta de trabajo de otra empresa que mejoraba sus condiciones laborales, poniéndolo en conocimiento de la empresa demandada, que presentó una contraoferta igualando la anterior económicamente, cambiando a la actora al turno de trabajo de mañana y comprometiéndose al pago de un curso de monitora de natación, siendo aceptado por la demandante.

  8. - En el mes de junio de 2003 el Sr. Luis Francisco mantuvo una reunión en su despacho con el personal de recepción (la demandante, Dª Frida , Dª Esther y Dª Emilia -Jefa del área de recepción-), comunicándoles que el tiempo para el desayuno no había de exceder de 15 minutos y que durante el mismo debían aprovechar para acudir al servicio.

  9. - Una tarde del mes de septiembre de 2003, fuera de su horario laboral, el Sr. Luis Francisco llamó por teléfono al domicilio de la demandante al objeto de preguntar si había trasladado sus instrucciones sobre los cursos de judo al personal de recepción del turno de la tarde, reprendiéndola por no haberlo hecho.

  10. - El día 13 de octubre de 2003 las partes convinieron la conversión del contrato en indefinido (documento nº 16 del ramo de prueba d el aparte demandada).

  11. - En el mes de octubre de 2003 el Sr. Luis Francisco reprendió a la demandante por no haber atendido una llamada telefónica interna.

  12. - El día 23 de enero de 2004 la demandante pidió al Sr. Luis Francisco que bajara unos dulces desde su despacho a la recepción para preparar unas bolsas de obsequio, negándose a ello el Sr. Luis Francisco , alegando que no era su cometido reprendiendo por ello en alta voz a la demandante.

  13. - La demandante se encuentra de baja médica desde el día 23 de enero de 2004 afectada de un síndrome ansioso depresivo reactivo a conflicto laboral.

  14. - El día 4 de febrero de 2004 Dª Emilia y D. Luis Francisco llamaron a la demandante para interesarse por su estado de salud.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a...

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