STS, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez. en nombre y representación de Dª Remedios. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1552/2006, formulado por Dª Remedios, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Remedios, frente a la JUNTA DE ANDALUCÍA- CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, sobre Despido nulo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido La Junta de Andalucía, representada por el letrado D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción Social para el conocimiento de la acción ejercitada, es procedente dejar imprejuzgado el fondo del asunto".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora, Remedios, mayor de edad, con DNI nº NUM000 trabajaba para la demandada, Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, desde el 16 de enero de 2002 como Licenciada en Derecho, donde también prestan servicios funcionarios y personal laboral. El salario mensual asciende a la cantidad de 2.265,36 €. SEGUNDO: La demandante ha sido contratada en base a contratos administrativos de asistencia técnica y consultoría, con centro de trabajo en la Delegación Provincial de Cádiz, en el Servicio de Protección de Menores. El horario laboral se establece de siete horas semanales de lunes a viernes, excepto festivos. TERCERO: La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de delegada sindical ni representación de personal alguno durante el últiimo año. CUARTO: Se siguió por la demandante procedimiento de declaración de derechos, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta capital, con nº 259/05 que se encuentra en tramitación. En fecha 30 de junio de 2005 la demandada ha comunicado la finalización de la relación que mantenía con la demandante con efectos 1 julio de 2005. QUINTO: Impuesta la reclamación previa el 21 de julio de 2005 ha sido desestimada."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Cristóbal Conesa Cáceres en nombre y representación de Dª Remedios, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia con fecha 29 de noviembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Remedios contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2005 por el juzgado de lo Social nº UNO de los de Cádiz, recaída en autos seguidos a su instancia contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

La Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Remedios, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2006 (recurso nº 821/2005). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.1 del ET (RCL 1995, 997 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora de los presentes autos se plantea para obtener la declaración de despido nulo, pero la cuestión litigiosa se centra en determinar la naturaleza de la prestación de servicios -laboral o administrativa- realizada al amparo de los denominados contratos de asistencia técnica y consultoría. La demandante venía prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos de carácter administrativo como licenciada en Derecho, en el Servicio de Protección de Menores de Cádiz dependiente de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, haciéndose constar en la sentencia que su prestación era de "siete horas a la semana de lunes a viernes, excepto festivos", lo cual obedece sin duda a un error material toda vez que en la demanda se advierte que trabaja 35 horas semanales, 7 diarias, no habiéndose opuesto la empresa a este hecho ni habiendo solicitado tampoco la demandante en suplicación una variación del mismo.

La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social y la Sala de Suplicación desestima el recurso, confirmando dicho pronunciamiento, en la sentencia de 29 de noviembre de 2006 que aquí es objeto de recurso. Argumenta dicha Sala, con apoyo en las STS de 22 de marzo, 19 de abril y 2 de mayo de 1984 y 28 de julio de 1987, que para diferenciar el régimen laboral del administrativo lo determinante no es la clase de servicio que se presta, sino la existencia de una normativa con rango de Ley que autorice y determine la adscripción al área de contratación administrativa y el sometimiento a ella, con atribución del conocimiento de las controversias que se susciten a dicha jurisdicción. Concluye que la actora prestó servicios en virtud de nombramientos administrativos amparados en el RDL 2/2000 sobre contratos de las Administraciones Públicas, desarrollando su actividad bajo el régimen jurídico que presidió la contratación, por lo que confirma que la relación mantenida es de naturaleza administrativa y ello con independencia de las funciones que lleva a cabo.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006, que se refiere a un trabajador contratado sucesivamente bajo la denominación "contrato menor de asistencia técnica para apoyo al servicio de reclutamiento de personal para organismos internacionales..." que también realizaba sus funciones en idénticas condiciones a las del resto del personal laboral, con cumplimiento de horarios. La sentencia referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y mantuvo la declaración de competencia de la jurisdicción del orden social y el pronunciamiento que se efectuó sobre el fondo, que declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo, es preciso examinar la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 217 y 222 de la LPL para el acceso al recurso.

Pues bien, en primer lugar el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El examen del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto que se ha incumplido este primer requisito de una manera manifiesta e insubsanable porque en dicho escrito no se lleva a cabo una comparación ni un examen mínimo de las situaciones de hecho, peticiones y causa de pedir y de resolver de cada una de las resoluciones sometidas a comparación, pues solo de esta forma puede demostrarse razonadamente al tribunal y, sobre todo, a la parte contraria que tales resoluciones son realmente contradictorias en el sentido a que se refiere el art. 217 de la LPL. La parte recurrente no da mas contenido a su escrito que la reproducción literal entrecomillada de sentencias de la Sala, transcribiendo sus fundamentos, sin emitir comentario alguno ni análisis entre los supuestos de hecho, su identidad y la posible contradicción entre ellos.

TERCERO

Tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

La parte recurrente se limita a transcribir literalmente la sentencia referencial y otras sentencias de la Sala, pero no fundamenta la infracción legal en que haya podido incurrir, olvidando que ".... la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso (sentencia TS de 26/2/2007 Rº 1810/05 ); es más, ni siquiera cita precepto alguno que considere vulnerado, y ya hemos dicho reiteradamente "... que si en el escrito de interposición del recurso no se efectua ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado" (S. TS 174/2007 Rº 926/06).

En definitiva, la parte recurrente realiza una transcripción de la sentencia recurrida y de la de contraste, olvidando que como igualmente tiene dicho esta Sala (entre otras, sentencia de 4/5/05 Rº 2082/04 ) "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales".

CUARTO

Esta misma solución se adoptó, con la misma sentencia de contraste, en nuestras sentencias de 17/10/07 (Rec. 3954/06), 21/12/07 (Rec. 4193/06) y de 05/03/08 (Rec. 4298/06 ). Las consideraciones anteriores, que en su momento harían inadmisible este recurso, son, a la hora de dictar sentencia, causas para su desestimación. Por lo expuesto y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Remedios, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 29 de noviembre de 2006. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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