ATS, 4 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:4042A
Número de Recurso1286/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 440/06 seguido a instancia de Dª Lucía contra CAIXA NOVA (CAIXA DE AFORROS DE VIGO ORENSE E PONTEVEDRA), sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Manuela García Sánchez en nombre y representación de Dª Lucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. Y ello porque la recurrente si bien dedica un epígrafe a este requisito, lo cierto es que se limita a transcribir las sentencias comparadas, pero ello no es suficiente a los efectos de darse por cumplida esta exigencia, pues se omite la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones analizadas. Y en este sentido se pronuncian, entre otras, las STS de 5-3-2008, Rec 1632/07 y 26-6-2008, Rec 807/07, que señalan que a los efectos de considerar cubierta la relación precisa y circunstanciada no es valida la mera reproducción de las sentencias.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

  1. - Tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no concurre la pretendida contradicción entre las sentencias compradas. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2007 (Rec. 3326/07 ), conoce del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por falta de acción en reclamación de cantidad de 300.000 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil planteada contra la empresa CAIXA NOVA. Y que la actora sustentaba en una serie de determinados padecimientos sufridos a consecuencia de haber vivido en reiteradas ocasiones atracos en la sucursal bancaria en la que prestaba sus servicios, unido a diversos incumplimientos que achaca a la empresa.

    Se debate con carácter principal la falta de acción de la trabajadora, y para ello se dilucida si el documento firmado el 7 de abril de 2005, tiene carácter liberatorio, incluida la responsabilidad civil ahora reclamada. Consta que el 15 de marzo de 2005 la actora presenta demanda por daños y perjuicios, con idéntico tenor a la presente si bien solicitando 90.000 #, citándose a las partes para el 19 de septiembre [autos 234/05]. El 18 de marzo es despedida, presentando la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 23, siendo citadas las partes para el día 7 de abril. En este momento y ante el Letrado conciliador las partes llegan a un acuerdo según habían discutido en negociaciones previas. En dicho acuerdo la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece una determinada cantidad por indemnización y dado que la demandante admite adeudar otros importes permite la compensación; además, la empleadora se compromete a seguir respetando las condiciones del préstamo hipotecario y la actora, a su vez se compromete a retirar del juzgado el procedimiento 234/05 . Finalmente, se indica " Con el percibo de estas cantidades, queda saldada y finiquitada la relación laboral no teniendo nada mas que reclamar ambas partes ".

    La trabajadora recurrente sostiene que lo que se acordó fue retirar un procedimiento concreto y no renunciar a una acción, por lo que no existe obstáculo a la acción aquí ejercitada. Tesis que no es compartida, por la Sala de Suplicación, al considerar que los términos del acuerdo son claros y no dejan lugar a dudas sobre la voluntad de los contratantes de zanjar la relación, incluyendo la posibilidad de la reclamación por responsabilidad civil. Esto es, la sentencia recurrida da pleno valor liberatorio al finiquito firmado en acto de conciliación en sede de despido no solo por la pretensión de despido, sino también respecto de la reclamación por responsabilidad civil que pudiera plantearse.

  2. - Disconforme con la anterior resolución se alza la trabajadora en casación unificadora, alegando infracción de los arts 1156, 1261, 1262, 1274, 1275, 1283, 1289, 1809 y 1815 del Código Civil seleccionado como contradictoria - mediante escrito de 11 de julio - la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2000 (Rec. 1126/00 ).

    En este supuesto el trabajador sufrió un accidente de trabajo, por el que estuvo de baja por incapacidad temporal, siendo indemnizado por la Mutua por lesiones permanentes no invalidantes. El 22 de diciembre presentó papeleta de conciliación por indemnización de daños y perjuicios por un total de

    3.411.896 ptas por el daño moral derivado del citado accidente, y que terminó sin avenencia el 12.1.99 anunciando la empresa reconvención, por un total de 805.462 ptas por incumplimiento del plazo de preaviso. El 17 de febrero, la empresa presentó papeleta de conciliación contra el actor, terminando sin avenencia y en dicho acto el trabajador planteo reconvención por los conceptos de salarios pendientes y liquidación cuya cuantía concretaría en posteriores actuaciones. Seguidamente, la empresa interpuso demanda en reclamación por el concepto de falta de preaviso, anticipos y uniformidad, acordándose en conciliación judicial, el 27.4.1999, en la que el trabajador - demandado reconoce la indemnización reclamada por preaviso, hace entrega de la uniformidad y se compromete a entregar la tarjeta de identidad coincidiendo con el simultáneo pago de la cantidad de salarios y liquidación y en el que se señala " Con el cumplimiento de lo aquí actuado quedan finiquitadas y saldadas las cuentas entre ambas partes, sin que tengan que reclamarse recíprocamente. La empresa acepta ". Dos meses después el actor presentó demanda por importe de 4.390.479 ptas en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente in itinere. La Sala de suplicación concluye con la validez del finiquito respecto a la cuestión de fondo, declarando de oficio la nulidad de la sentencia de instancia.

  3. - Esta Sala IV ha reiterado que el recibo de finiquito es un documento con apreciaciones derivadas no solo de su concreta redacción sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso, con lo que es muy difícil que pueda producirse contradicción entre sentencias que decidan sobre consecuencias y efectos de esa clase de documentos. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R. 4354/00 ), con cita de una serie de sentencias y se ha reiterado posteriormente en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ), Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que " apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia ".

    Pues bien de la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción, al no ser coincidentes ni la redacción de los documentos cuestionados ni las circunstancias concurrentes en la firma de ellos, ni tampoco los términos de los debates suscitados. Y ello dejando al margen el diferente origen de las reclamaciones efectuadas y el que en un caso el acuerdo se alcance en el SMAC y en otro ante el Juzgado, pues ninguna relevancia tiene a los efectos ahora debatidos.

    En efecto, en la sentencia de contraste, existen diversas papeletas de conciliación presentadas por ambas partes y a su vez con formulación de reconvención, y presentación de demanda empresarial, que terminó con conciliación judicial. Mientras que en el caso de autos, no se produce semejante cúmulo de reclamaciones, pues únicamente constan las efectuadas por la actora, primero en reclamación de responsabilidad civil y luego por despido. Por otra parte, y lo que es definitivo, es la diferente secuencia cronológica y conciliatoria: en el caso de autos, existen dos demandas de responsabilidad civil, una primera, seguida de una impugnación del despido, y es en esta ultima sede donde se realiza un acuerdo que comprende no solo este aspecto - despido - sino otros entre los que se incluye el desistimiento y renuncia en aquel primero de responsabilidad civil; y una segunda, reclamación de la que traen causa las actuaciones, presentada con posterioridad a la conciliación. La primera se presentó con anterioridad al despido, hubo negociaciones y comunicaciones previas entre las partes, que culminaron en la conciliación, y en la que se hace especial mención al procedimiento de responsabilidad civil, comprometiéndose la parte a su renuncia. Y nada de esto acontece en la de contraste, en la que ya se ha indicado la compleja sucesión de reclamaciones bidereccionales, y en la que se constata que ninguna referencia se realiza en la conciliación a la reclamación de responsabilidad civil.

    Por otra parte, los términos del debate tampoco son coincidentes, pues en el caso de la recurrida, la Sala con apoyo en reiterada doctrina unificada relativa a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, señala que es " facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes " [ STS de 13 de octubre de 2004,( Rec 185-2003), 15 de Mayo de 2004 (Rec. 16/03 ) con remisión a las de 12 de noviembre de 1993, 20 de marzo de 1997, 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001].

    Y en aplicación de esta doctrina, la Sala de suplicación comparte el razonamiento y la conclusión del Juzgador a quo, al entender que los términos del acuerdo son claros y no dejan lugar a dudas, en el sentido de zanjar la relación entre ambas partes incluyendo la posibilidad de reclamación por responsabilidad civil. Esto es, ante una demanda de despido se llega a una conciliación mediante la oferta y la aceptación del reconocimiento de la improcedencia y de una cantidad por dicho concepto, lo que se reitera al final del documento. Además, ambas partes eran conscientes de la realidad de un proceso concreto por responsabilidad civil y concilian no solo la extinción de la relación laboral sino por la totalidad de las reclamaciones que puedan surgir del contrato de trabajo, y para ello, la actora se compromete a retirar la demanda presentada. En este supuesto se argumenta que la renuncia a la acción de responsabilidad civil ya está incluida en las expresiones genéricas "de no tener nada mas que reclamar". Y por otra parte, sostiene que seria absurdo el compromiso de desistir de un proceso concreto si ello no lleva consigo la renuncia a la acción y permitiera entablar otro proceso de cuantía aún mayor. Y finalmente, se valora especialmente que existieron negociaciones previas y asesoramiento y no se alegan vicios de la voluntad, sino que simplemente se aduce una interpretación de lo pactado que no puede compartirse puesto que se quiso pactar y se pactó sobre la renuncia la acción de responsabilidad civil.

    Sin embargo, en la sentencia referencial, se recuerda que respecto al alcance de los finiquitos ha de acudirse a las reglas generales del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos. Y entiende que de la concatenación cronológica y del contenido de las diferentes actuaciones entre las partes, se desprende que la verdadera intención era transigir sobre los derechos económicos estrictamente laborales, relativos a los anticipos, uniformidad y días de preaviso debidos por el trabajador, así como los salarios pendientes y liquidación adeudada, no cabiendo extender los efectos al de reclamación por supuestos daños y perjuicios derivados de la acción de responsabilidad civil ejercitada, pues no existe una contraprestación de la empleadora que justifique la renuncia a la acción de responsabilidad civil. En definitiva, se da valor al finiquito respecto a la cuestión suscitada.

  4. - Finalmente y abundando en la falta de contradicción, el recurrente pretende introducir, en vía de unificación, infracciones no denunciadas en suplicación. En suplicación la actora achacaba a la de instancia la infracción de los arts 1281 a 1289 del Código Civil (CC ), en relación con la interpretación de los contratos, y sin que se alegaran vicios en el consentimiento o de otro tipo. Mientras que en casación unificadora, realiza diversas imputaciones relativas a infracción de los arts 1261 y 1262 CC - no existe consentimiento -, arts. 1261,1274 y 1275 CC - no existe causa, puesto que ninguna contraprestación se establece para entenderse producida la renuncia a la acción por indemnización de daños -; 1156 - formas de extinguirse las obligaciones - y finalmente los arts 1281,1283 1289 normas de interpretación de los contratos y arts 1809 y 1815 . Este proceder es incorrecto, las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación deben guardar la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 ).

  5. - Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL .

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Manuela García Sánchez, en nombre y representación de Dª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3326/07, interpuesto por Dª Lucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 440/06 seguido a instancia de Dª Lucía contra CAIXA NOVA (CAIXA DE AFORROS DE VIGO ORENSE E PONTEVEDRA), sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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