STS 162/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:751
Número de Recurso2610/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, luego sustituida por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil FRUTAS ANDALUZ S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 637/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 684/97-C del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza , sobre reclamación de cantidad por razón de seguro contra daños. Ha sido parte recurrida la entidad Bâloise Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por la mercantil FRUTAS ANDALUZ S.A. contra la compañía Bâloise-Pastor Seguros y Reaseguros S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta última a pagar a la primera la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (9.584.487 ptas.) más los intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 684-C/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de aquélla con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda promovida en Juicio de Menor Cuantía nº 684- C/97, a instancia del Procurador Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de FRUTAS ANDALUZ S.A., contra BALOISE PASTOR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el procurador Sr. Giménez Navarro, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora 9.584.487 ptas., en concepto de principal, más el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , condenando a la demandada igualmente al pago de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 637/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Baloise-Pastor Seguros, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 1998, por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº ONCE de los de Zaragoza , en autos de menor cuantía instados por Frutas Andaluz S.A. a que el presente rollo se refiere, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda, absolvemos a Baloise-Pastor Seguros de los pedimentos deducidos contra ella.

Con imposición a la parte actora de las costas devengadas en primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1261 CC ; el segundo por infracción del art. 1091 en relación con los arts. 1255, 1256, 1258, 1261 y 1278 CC ; el tercero por infracción del art. 3 LCS ; el cuarto por infracción del art. 12 LCS ; el quinto por infracción del art. 10.1c). 8º de la LGCU ; el sexto por infracción del art. 51 C.Com .; y el séptimo por infracción del art. 1214 CC .

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", sustituida la Procuradora de la recurrente por el Procurador D. Isacio Calleja García y admitido el recurso por Auto de 11 de febrero de 2002 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 22 de diciembre de 2005 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad anónima dedicada al almacenaje de frutas en cámaras frigoríficas contra la compañía con la que tenía concertado un seguro multirriesgo, para que esta última le pagara la cantidad de 9.584.487 ptas. por los daños en la maquinaria y en los bienes refrigerados debidos a una avería del compresor producida en marzo de 1995 que interrumpió la cadena de frío.

Reconocida en su demanda por la tomadora del seguro y asegurada su obligación contractual de tener concertado un contrato de mantenimiento de las máquinas y equipo, comprensivo tanto de las reparaciones como de la prevención, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda teniendo por probada la existencia de tal contrato, concertado de forma verbal.

La sentencia de apelación, en cambio, estimando el recurso de la aseguradora demandada, revocó la del primer grado y, en su lugar, desestimó totalmente la demanda por considerar que según, la prueba practicada, lo único acreditado era la realización de actuaciones aisladas de mantenimiento por una empresa especializada pero no la existencia de un contrato de mantenimiento en las condiciones que la póliza determinaba.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte actora mediante siete emotivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , ninguno de los cuales se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de norma que contenga regla legal de valoración probatoria.

SEGUNDO

El primero de esos motivos, fundado en infracción del art. 1261 en relación con el 1278, ambos del CC , a los que en el desarrollo argumental del motivo que se une la invocación del art. 1282 del mismo Cuerpo legal , pretende rebatir la declaración de inexistencia de contrato de mantenimiento mediante un análisis por la recurrente de la prueba testifical practicada en el proceso y de "la abundantísima documental presentada por esta parte"

De semejante planteamiento bien claramente se desprende que el motivo no puede prosperar. Ni las normas citadas son idóneas para propiciar la detección por esta Sala de un hipotético error de derecho en la apreciación de la prueba, ni cabe acumular en un mismo motivo de casación normas sobre los elementos esenciales del contrato y la libertad de su forma con otra relativa a su interpretación, que por ende debe citarse en relación con el párrafo segundo del art. 1281 CC , omitido en el motivo, ni, en fin, puede tergiversarse la fundamentación de la sentencia impugnada, que en modo alguno exige la forma escrita para un contrato de mantenimiento sino que, pura y simplemente, analiza críticamente la prueba practicada, declara que solamente un testigo mantuvo la existencia del contrato y considera su declaración insuficiente al no resultar corroborada por la prueba documental, todo ello en relación no con la existencia de actuaciones aisladas de mantenimiento, que sí considera probadas, sino en relación con un contrato de mantenimiento con las condiciones establecidas en la póliza, esto es, de carácter permanente y comprensivo no sólo de las reparaciones sino también de la prevención.

TERCERO

Por parecidas razones debe ser desestimado el motivo segundo, fundado en infracción del art. 1091 en relación con los arts. 1255, 1256, 1258, 1261 y 1278 CC y orientado a afirmar que el contrato entre la asegurada hoy recurrente y una empresa especializada del sector respondía a las condiciones establecidas en la póliza, para lo cual la parte recurrente vuelve a criticar la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, proponiendo en cambio su propia valoración probatoria.

Claro está que ninguno de los preceptos citados es idóneo para lo pretendido en el motivo y, además, en infinidad de ocasiones esta Sala ha rechazado formulaciones como las del aquí examinado, caracterizadas por la acumulación de preceptos de contenido genérico (p. ej. SSTS 23-12-02, 18-3-02, 8-2-01 y 24-1-01 ).

CUARTO

No mejor suerte corresponde a los motivos tercero y cuarto del recurso, respectivamente fundados en infracción del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el art. 10 de la Ley General para la Defnesa de los Consumidores y Usuarios y del art. 12 de aquélla y dedicados a sostener que el contrato de mantenimiento sería irrelevante para la cobertura consistente en deterioro de bienes refrigerados y que la aseguradora tendría que haber pedido, al suscribir la póliza, la prueba de la existencia del contrato de mantenimiento en las condiciones establecidas.

Se trata, en ambos casos, de cuestiones absolutamente nuevas, y por tanto inadmisibles en casación, porque la parte hoy recurrente, ya desde el momento inicial de su propia demanda, dio por sentado inequívocamente, en el fundamento de derecho IV relativo a "Requisitos de la acción, fondo del asunto", que era obligación suya "tener concertado un contrato de mantenimiento con una empresa especializada que tenga por objeto conservar las máquinas y los equipos en buen estado de funcionamiento y que comprenda tanto el mantenimiento preventivo como el mantenimiento con fines de reparación", sin distinguir entre la cobertura de rotura de maquinaria y la cobertura de deterioro de bienes refrigerados. A esto aún se puede añadir, de un lado, que la póliza no establecía que la asegurada concertaría un contrato de mantenimiento sino que en la propia póliza dicha asegurada declaraba tenerlo ya concertado; y de otro, que tal declaración, en cuanto a la cobertura de deterioro de bienes refrigerados, no aparecía reflejada mediante tantos renglones en letra negrita como respecto de la cobertura de rotura de maquinaria, pero sí de forma especialmente destacada, que es lo exigido por el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , mediante su inclusión con asterisco inmediatamente a continuación de la cobertura de bienes refrigerados, el subrayado y letra negrita de la expresión "cámaras frigoríficas" y, finalmente, el compromiso de la asegurada de notificar a la aseguradora cualquier reducción, o la cancelación de dicho contrato de mantenimiento, en mayúsculas y negrita.

QUINTO

También ha de ser desestimado el quinto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 10.1.c).8º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y reducido en su alegato a afirmar la nulidad de una cláusula que, según la recurrente, invertiría la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.

Se trata de una pura petición de principio que, amén de plantear también una cuestión nueva y dar sin más por sentada la condición de consumidora o usuaria de una sociedad anónima dedicada a la actividad empresarial de almacenaje de frutas, resulta en sí misma irrelevante, porque suponiendo que la cláusula a que el motivo se refiere fuera la que imponía a la asegurada la carga de demostrar que la avería se encontraba incluida en las garantías de la póliza, siempre quedaría por resolver, como problema previo, el de la existencia o inexistencia del contrato de mantenimiento.

SEXTO

El sexto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 51 C.Com ., pretende por esta vía lo mismo que los dos primeros motivos, esto es, la declaración de existencia del contrato de mantenimiento, según las condiciones establecidas en la póliza, a partir de una crítica de la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador. Según el alegato del motivo, que centra su crítica de la sentencia impugnada especialmente en la invocación por ésta del art. 1248 CC , este precepto sería aplicable a un contrato celebrado entre los litigantes pero no al de mantenimiento celebrado en su día por la hoy recurrente con una tercera empresa. Para la recurrente, en suma, el tribunal de apelación habría rebasado las reglas de la sana crítica al deducir de la prueba documental actuaciones de mantenimiento para luego, en cambio, concluir que no existía contrato de mantenimiento.

Pues bien, también este motivo ha de ser desestimado por tergiversar la verdadera fundamentación de la sentencia recurrida eliminando el adjetivo "aisladas" tras el sustantivo "actuaciones". Lo que en realidad declara el tribunal sentenciador es que la prueba documental no demuestra la existencia de contrato de mantenimiento, sino la realización de actuaciones aisladas de mantenimiento, y que la declaración de un solo testigo no se considera suficiente para dar por probada la existencia de un contrato de mantenimiento como el establecido en la póliza, esto es, comprensivo tanto de prevención como de reparaciones. Por tanto, para rebatir esta fundamentación la recurrente tendría que haber articulado un motivo fundado en error de derecho en la valoración de la prueba documental, con cita de norma que contuviera regla legal al respecto, no invocar una norma que, como el art. 51 C.Com ., en nada favorece lo que la recurrente pretende mediante este motivo.

SÉPTIMO

Finalmente, el séptimo y último motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado porque, fundado en infracción del art. 1214 CC , se limita a señalar los medios por los que la aseguradora habría podido constatar la inexistencia de contrato de mantenimiento, alguno tan alambicado como que "el perito al hacer la investigación del siniestro hubiere requerido documento a la empresa AFIZASA de que no mantenía contrato de mantenimiento con FRUTAS ANDALUZ S.A.", desconociendo así la recurrente su propia facilidad probatoria para constatar la existencia de un contrato de mantenimiento del que ella, y no la aseguradora, sería una de las partes.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente, aunque sin pérdida del depósito constituido porque, siendo totalmente disconformes las sentencias de ambas instancias, no era preceptiva su constitución según el art. 1703 de dicha ley procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, luego sustituida por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil FRUTAS ANDALUZ S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 637/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación, aunque se le devolverá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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