SAP Barcelona 587/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2007:12156
Número de Recurso250/2007
Número de Resolución587/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 250/2007-J

JUICIO ORDINARIO Nº 202/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 587/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 202/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat, a instancia de GRUPRAT, S.A., contra CIA. ZURICH, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por GRUPRAT, S.A. condenando a la aseguradora ZURICH, S.A. a abonar a la entidad actora la suma de 450 euros, más los intereses de demora del Art. 20.4 de la LCS en la forma indicada en el fundamento de Derecho tercero respecto a la aseguradora. No ha lugar a condena en costas en el presente proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que la impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Gruprat SA, ejercita acción frente a Zurich SA en reclamación de 6.009,53 #. Alega la actora que el 10 de abril de 2003 su administradora Dª Gabriela conducía un vehículo por la c/ Pau Claris de esta ciudad, sufriendo la sustracción de sus pertenencias al ser abordada por unos individuos desconocidos, tras detener el vehículo en la confluencia con la c/ Consell de Cent como consecuencia del pinchazo, al parecer provocado, de una rueda Entre los efectos sustraídos figura la cantidad de unos 9.000 #, importe de la recaudación de la empresa, que llevaba a una oficina bancaria para su ingreso.

Señala igualmente la actora que tiene concertada con la demandada póliza 05069729 en cuya virtud tenía asegurado el riesgo de 'transporte de fondos' con una suma asegurada de '5% Máximo 6.010,02 #'. En base a esta cobertura, la actora reclama la cantidad de 6.010,02 #.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, negando la cobertura de la póliza por el hecho de que la portadora de los fondos sustraídos no fue directamente desde la oficina a la oficina bancaria, y, además, niega la interpretación que de las condiciones pactadas hace la demandante, señalando que, en todo caso, la cobertura se limitaba al 5% de la cantidad sustraída, con el tope máximo de 6.010,02 #, por lo que, aún aceptando la sustracción de 9.000 #, la suma a indemnizar se limitaría a 450 #.

El juez dicta sentencia mediante la que concluye: a) que la Sra. Gabriela fue a depositar el dinero a continuación de recogerlo de la oficina, sin hacer paradas intermedias; b) que la cobertura pactada está fijada en el 5% de la cantidad sustraída, con un límite inicial de 1.202,02 #, ampliados a 6.010,02 # en virtud de pacto incorporado a las condiciones particulares de la póliza.

La parte actora recurre la sentencia en cuanto a la interpretación que el juez hace de la suma asegurada, y la demandada la impugna respecto de la mecánica misma de los hechos, sosteniendo que la portadora de los fondos sustraídos no fue directamente de la oficina al Banco, sino que entremedio fue al médico, vulnerando así lo dispuesto en las condiciones de aplicación de la póliza.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, analizaremos en primer lugar la cuestión de si se ha producido el hecho desencadenante de la cobertura pactada o no. El núcleo del debate sobre este extremo se centra en si la Sra. Gabriela fue directamente de la oficina al Banco o si realizó gestiones particulares entremedio, concretamente si acudió al médico. En la denuncia formulada por comparecencia ante la comisaría, se dice que sobre las 11'15 horas del día 10 de abril de 2003 se produjeron los hechos, no concretándose la sucesión de acciones que llevó a cabo esa mañana. Posteriormente presenta un escrito en el que hace un relato más detallado de los hechos y una relación más completa de los objetos sustraídos, indicando ahora que '...después de salir del médico, a posteriori fui a hacer unas gestiones de trabajo (en calidad de administradora de las sociedades) y circulando...'.

De esta frase deduce la compañía aseguradora que tanto la visita al médico como las gestiones de trabajo se realizaron después de haber recogido los fondos, infringiendo lo previsto en la condición general

3.2.1.d). El juez considera que la propia declaración de la Sra. Gabriela y la del testigo Sr. Juan Miguel son concluyentes acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, combatiendo esa conclusión probatoria el impugnante en el sentido de que, aunque, como dice la sentencia, no se tachara a los testigos, su credibilidad es muy limitada ya que la Sra. Gabriela es propietaria de la empresa y Sr. Juan Miguel empleado suyo.

Es cierto que no hace falta tachar a los testigos para cuestionar su credibilidad y que ambos testigos tienen un interés evidente en la resolución del pleito; pero no lo es menos que no hay prueba concluyente en sentido contrario, salvo la interpretación que se haga de la frase antes transcrita.

Dicha frase, exclusivamente atribuible a la Sra. Gabriela, entiende la aseguradora que es un reconocimiento explícito de que la misma fue con el dinero al médico y a hacer 'gestiones'. La verdad es que la frase puede entenderse en ese sentido, pero también en el contrario; es decir, que después de salir del médico se fue a hacer unas gestiones de trabajo (entre las que podría perfectamente estar la de recoger los fondos) dirigiéndose al tiempo de los hechos a depositar el dinero en la oficina bancaria.

Dice el impugnante que esas gestiones suponían, cuando menos, ingresar el dinero en el Banco, pero tampoco es irracional entender que entre esas gestiones estaba la de recoger el dinero.

El porqué se hace referencia a la visita al médico es algo que no se ha aclarado, pero que, como decimos, no es incompatible con cualquiera de ambas interpretaciones. Incluso esa mención, totalmente superflua en el contexto de la denuncia, tanto llevara el dinero como no lo llevara, puede tener explicaciones muy subjetivas, según, por ejemplo, la importancia que la Sra. Gabriela diera a esa visita y, en consecuencia la tuviera más o menos presente, surgiendo la especificación de ese dato en la denuncia cuando, como decimos, la circunstancia es irrelevante. Insistimos en que tras salir del médico la Sra. Gabriela se fue a hacer unas gestiones de trabajo, entre las que pudo estar comprendida el retirar el dinero y su posterior depósito. Sólo se indica que tras esa visita al médico se dirigió a hacer varias gestiones; no puede darse por sentado que ya llevaba el dinero; y, en consecuencia, debe mantenerse el criterio interpretativo del juez.

TERCERO

La actora recurre, a su vez, la interpretación de las cláusulas de la póliza, negando que procediera el límite del 5% de la cantidad sustraída como tope indemnizatorio. En primer lugar, debemos rechazar las insinuaciones sobre la validez de la cláusula, atendido el carácter de contrato de adhesión de la póliza que se interpreta. La jurisprudencia acerca de este tipo de contrato es muy clara en el sentido de que las cláusulas abusivas que los mismos contengan deben corregirse e inaplicarse, pero por el hecho de ser un contrato de ese tipo no puede cuestionarse cualquier contenido del mismo que sea contrario a los intereses del contratante. Ahora bien, si surge cualquier oscuridad en la interpretación del contrato, entonces sí tendrá relevancia el carácter de contrato de adhesión de la póliza, no pudiendo favorecer la cláusula oscura al que la ha incluido, tal y como ya dice el artículo 1.288 CC. En la póliza vigente al tiempo del siniestro, se dice en el 'Detalle de Garantías y Sumas Aseguradas' que el del 'Contenido' es de 39.000 #, que el 'Robo y Expoliación (Transporte de Fondos)' cubre '5% Máximo 6010,02'. En la hoja anexa 1 de la misma fecha (2.9.02) se dice: "2230.- AUMENTO EXPOLIACIÓN TRANSPORTE DE FONDOS Y/U OBJETOS.- En modificación parcial a lo indicado en el punto b) del apartado 3.2.2.del Artículo tercero de las Condiciones Generales, se hace constar que el máximo de Euros1.202,02.- para la expoliación durante el transporte de dinero y, en general, de cuantos documentos o recibos representen un valor o garantía de dinero, o de objetos que formen parte del contenido asegurado, QUEDA ELEVADO A Euros 6.010,00, PERMANECIENDO...

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