STS 235/2002, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2002
Número de resolución235/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha uno de julio de 1996, en el rollo número 465/96, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 844/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "VALLEHERMOSO, S.A.", representada por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, siendo recurrido don Jose Manuel , en calidad de Presidente de la comunidad de propietarios de "DIRECCION000 ", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de " DIRECCION000 ", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, contra la entidad mercantil "VALLEHERMOSO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en la que condene a la demandada a la entrega en el más breve plazo de tiempo posible a los representantes legales de la comunidad de propietarios "DIRECCION000 ", Alazor de Mairena del Aljarafe (Sevilla), de los Planos, Proyectos Básicos y de Ejecución, así como Memoria de Calidades de la comunidad actora, con imposición a la demandada de las costas procesales, en virtud de su mala fe y del criterio de vencimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Luis de la Lastra Marcos, en su representación, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia en la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a "VALLEHERMOSO, S.A.", con expresa condena en costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 7 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por el Procurador Sr. Barrios Sánchez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", contra inmobiliaria "VALLEHERMOSO, S.A.", con expresa imposición al actor de las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 1 de julio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", sita en Mairena de Aljarafe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía número 844 del año 1994, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, dictamos otra, por la que, estimando la demanda presentada por la comunidad ahora apelante contra la entidad inmobiliaria "VALLEHERMOSO, S.A.", debemos condenar y condenamos a esta sociedad a entregar a la comunidad actora los Planos, Proyectos Básicos y de Ejecución, así como Memoria de Calidades, del inmueble perteneciente a la comunidad actora, condenando a la sociedad demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer una expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la mercantil "VALLEHERMOSO, S.A.", interpuso, en fecha 29 de octubre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1097 y 1258 del Código Civil; 2º) por infracción del artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y del artículo 9 de la misma en relación con el 4 del Real Decreto nº 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas; 3º) por error en la apreciación de la prueba, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia declarando haber lugar al recurso casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho".

TERCERO

En las presentes actuaciones la Sala dictó auto, de fecha 22 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º.- No admitir el recurso por el motivo tercero y admitirlo por los restantes. 2º.- Entregar copia del mismo a la parte recurrida para que formalice por escrito su impugnación en el plazo de veinte días".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jose Manuel , Presidente de la comunidad de propietarios de "DIRECCION000 ", lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de septiembre de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, con todos los pronunciamientos favorables a mi representado, incluída la preceptiva condena al pago de las costas causadas al recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 1 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel , como presidente y representante legal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "VALLEHERMOSO, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en sí la actora tenía o no derecho a la entrega por la litigante pasiva de los Planos, Proyectos Básicos y de Ejecución, así como la Memoria de Calidades de la edificación de aquella, de la que la entidad "VALLERHERMOSO, S.A." fue promotora y constructora.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "VALLEHERMOSO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación, con la indicación de que el tercero de los formulados fue inadmitido por auto de esta Sala de fecha 22 de julio de 1997.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1097 y 1258 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente dichos preceptos, al derivar inadecuadamente de los mismos la interpretación de que deben ser entregados los Proyectos a los compradores para que conozcan la ubicación de las instalaciones y las características de la construcción- se desestima porque la entrega de una cosa principal lleva consigo la de los accesorios que la sirven, sin que el artículo 1097 haga distinciones por su función, sea ésta más o menos esencial, para el manejo de la cosa principal o para ejercitar los derechos correspondientes sobre ella, y así como la entrega de inmuebles presupone la aportación de la titulación o documentación acreditativa del derecho de propiedad u otro sobre los mismos, no aparece obstáculo legal para integrar como accesorios a los Planos, Proyectos Básicos y de Ejecución y la Memoria de Calidades del inmueble perteneciente a una comunidad; no hay que olvidar que, en sentencia de 28 de junio de 1995, esta Sala ha manifestado que "dicho precepto (se refiere al artículo 1097), si bien no define que ha de entenderse por accesorios, actúa como norma integradora del contrato, a partir de la obligación de dar cosa determinada que configura el objeto de la prestación convenida, para autorizar su ampliación a lo propiamente accesorial y complementario de dicha cosa principal, que, en todo caso, precisa para que tenga efectividad y vincule al obligado, y es lo determinante, por resultar de exigencia, que el servicio que presten los elementos accesorios no sólo tengan existencia al momento en que nace la obligación, sino que los mismos sean efectivos y permanenciales", cuya doctrina es de aplicación a esta controversia.

Tampoco ha sido vulnerado el artículo 1258, pues la entrega de la documentación de que se trata es una secuela del contrato, en virtud de que nadie ostenta más méritos para tener consigo la documentación de la obra ejecutada que los propios adquirentes finales, habida cuenta de su decisiva transcendencia para la utilización de la edificación, así como para la atención de las ineludibles labores de mantenimiento y reparación de la misma.

Aunque no es aplicación al supuesto del debate, por su interés se trae aquí a colación que, respecto a la documentación de la obra ejecutada, el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, dispone que "una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de la obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos", con la indicación de que "a dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que sea de aplicación", y la precisión de que "toda la documentación a que hacen referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio", de manera que la LOE ha creado la figura jurídica del Libro del Edificio, que operará como documentación registrada de la historia constructiva, y la determinación de su alcance jurídico, que no es fijada en el texto legal, corresponderá a los Tribunales cuando surjan contiendas sobre su naturaleza jurídica, calificación, vinculación y efectividad para las partes interesadas, especialmente respecto a los adquirentes finales del edificio, a los que se les entregará obligatoriamente un ejemplar de dicho Libro en un momento coincidente con el de la transmisión del inmueble.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, 9 de este texto legal, en relación con el artículo 4 del Real Decreto número 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, ya que, según denuncia, de la letra de la legislación relativa a consumidores y usuarios se evidencia la inexistencia de disposición alguna referente a la obligación de los promotores de viviendas de entregar los Proyectos Básicos y de Ejecución a los adquirentes de aquellas- se desestima porque el artículo 8 de la LGDCU establece que la oferta publicitaria en cuanto a las prestaciones propias y las condiciones o garantías ofrecidas, se integra en el contrato y pueden exigirse aunque no figuren expresamente incorporadas al mismo; a su vez, el artículo 13.2 de este ordenamiento se refiere expresamente a las viviendas que se transmiten e impone el deber de la entrega de la documentación completa suscrita por el vendedor (el promotor, en su caso), definidora, en planta a escala, del piso enajenado y el trazado de todas sus instalaciones, así como los materiales empleados en la construcción, con especial referencia de aquellos a que el usuario no tenga acceso directo; y el Decreto de 21 de abril de 1989, se refiere a las informaciones a suministrar respecto a la oferta, promoción y publicidad que se realizase para la venta o arrendamiento de viviendas en el marco de una actividad empresarial o profesional, con exclusión de las efectuadas mediante subasta pública, judicial o administrativa; de todo cuyo conjunto normativo resulta la obligación de entregar la documentación solicitada por la actora.

La alegación de la recurrente sobre la imposibilidad de entrega de Proyectos y Memorias sin que se violente la propiedad intelectual de los Arquitectos, amén de que con ella se defienden sin idoneidad procesal presuntos derechos de personas ajenas al proceso, resulta inocua al objeto pretendido, pues la vulneración aducida sólo se produciría en la coyuntura de reproducción o plagio, como también lo es la cuestión de que los proyectos abarcan urbanizaciones distintas, ya que la reclamación ejercitada se contrae a los relativos a la edificación de la comunidad actora.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "VALLEHERMOSO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de uno de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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