SAP León 171/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2005:930
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00171/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 1/2005

Juicio Verbal nº. 219/2004

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de ASTORGA.-SENTENCIA Nº 171/2005

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a seis de julio de dos mil cinco.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes Dª. Gloria y sus hijas Dª. Penélope y Dª. Trinidad , representado por la procuradora Dª. María Soledad Fernández Aparicio y personada en esta alzada la procuradora Dª. Lourdes Crespo Toral y dirigidas por la letrada Dª. Sara González Sancho, y Dº. Darío y Dª. Elsa representados por la procuradora Dª. Carmen-Yolanda Sánchez Reyes y personada en esta alzada la procuradora Dª. Marta Guijo Toral y dirigidos por la letrada Dª. María-Luisa Andrés Candanedo, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de ASTORGA dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se estima la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana-María García Álvarez, en nombre yrepresentación de Dº. Casimiro , contra Dª. Gloria , Dª. Penélope y Dª. Trinidad , y Dª. Elsa y Dº. Darío , y en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar a la tutela de posesión y de recobrar la misma, por haber sido despojado el demandante de la posesión del paso que existía entre las fincas de los demandados para el acceso del actor al pozo que existe situado entre las fincas de los demandados, acordando que se reintegre en ella; y condenando a los despojantes que reponga las cosas al estado anterior que tenía, retirando las demandadas Dª. Gloria , Dª. Penélope y Dª. Trinidad el vallado de alambre que discurre entre ambas propiedades por el camino de acceso al pozo, y Dª. Elsa y Dº. Marco Antonio la última estaca de madera próxima al camino de acceso, absteniéndose de realizar en lo sucesivo actos de perturbación de la posesión del actor, todo ello sin perjuicio de tercero, y con reserva del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente.

Todo lo anterior con imposición de la obligación de sufragar las costs de los demandados".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 25 de octubre de 2004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 16 de mayo del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el escrito rector del procedimiento Dº. Luis ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión del paso que desde su finca (descrita en el hecho 1º) viene realizado, a través de las fincas de los demandados (Dª. Gloria e hijas y Dª. Elsa y esposo), hasta un pozo situado en la línea divisoria de las fincas de ambas partes demandadas, para la utilización del agua de dicho pozo, paso que le ha sido impedido por los demandados, en el mes de agosto de 2003, al proceder al cerramiento de sus fincas, y cuya recuperación se demanda.

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, interponiéndose en su contra sendos recursos de apelación por ambas partes demandadas.

TERCERO

En términos que tomamos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª de 22.12.2003: La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad. Por ello y según la definición contenida en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber:

1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.

2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.

Por otro lado, en esta clase de procedimientos -juicios posesorios- sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho; cuestión que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente.La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción.

Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

Se insiste en la alzada en la caducidad de la acción por haber sido ejercitada después del transcurso del plazo de un año, por lo que es preciso reiterar que uno de los requisitos que condicionan la admisibilidad de la demanda interdictal dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra un año a contar desde el acto que la ocasione, según dispone el art. 1.653 de la L.E.C . Esta exigencia procesal no es sino una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que establece, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la...

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