SAP León 532/2009, 9 de Noviembre de 2009
Ponente | ANA DEL SER LOPEZ |
ECLI | ES:APLE:2009:1325 |
Número de Recurso | 37/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 532/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00532/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100143
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000381 /2008
RECURRENTE : PIZARRAS LA BAÑA S.A.
Procurador/a : JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ
Letrado/a : RAMIRO HIDALGO GONZALEZ
RECURRIDO/A : PIZARRAS DEL CARMEN S.A.
Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Letrado/a : EDUARDO R. CASTEJON MARTIN
SENTENCIA Nº 532/09
Iltmos. Sres.Dº MANUEL GARCIA PRADA-Presidente.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 9 de Noviembre del año 2009.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad PIZARRAS LA BAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pardo Gómez y personado en esta alzada el Sr. Chamorro Rodríguez, y siendo parte apelada la mercantil PIZARRAS DEL CARMEN S.A., representada por la Procuradora Dª. María Soledad Aparicio Fernández, en esta alzada por la Sra. Taranilla Fernández, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
La Sra. Juez del Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 2 de Astorga dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Aparicio, en nombre y representación de Pizarras el Carmen S.A., y CONDENO al demandado Pizarras la Baña representado por el Procurador Sr. PARDO GÓMEZ, a que reponga al demandante en la posesión que venía ostentando sobre el terreno, derechos y cantera objeto de esta acción, procediendo a retirar las máquinas colocadas del modo reflejado en las fotografías aportadas por la demandante, en la cantera que explota y posee la actora. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada". Con fecha 20 de Noviembre de 2008 se dictó Auto completando el fallo de la anterior resolución y en la parte dispositiva se acordó: "SE COMPLETA la sentencia de 29 de octubre de 2008 del modo siguiente "absteniéndose la demandada de reiterar dichas conductas obstructivas del ejercicio del derecho de posesión de la actora".
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 29 de octubre de 2008 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 3 de Noviembre de 2009 para deliberación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Cuestiones controvertidas en esta segunda instancia.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción posesoria sumaria para que no se perturbe a la entidad actora en la explotación de la cantera de pizarra cuya concesión administrativa tiene atribuida, alegando que la demandada colocó máquinas de su propiedad en el camino de acceso a la zona de trabajo de la actora.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta con imposición de costas y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que interesa la revocación de aquella por cuanto entiende que el terreno que se dice invadido no pertenece a la concesión de la actora sino al que tiene arrendado la demandada denominado "Llano de Xistrial", señalando que no existió ánimo de despojo ni delimitación concreta del objeto poseído y finalmente solicitando que en todo caso no se haga imposición de las costas de Primera Instancia dadas la complejidad de la prueba que ha tenido que aportarse y la dificultad de los aspectos jurídicos, a pesar de que entiende que sería aplicable mala fe y temeridad respecto de la otra parte.
Protección de la Posesión: Requisitos.
Conviene recordar, antes de seguir adelante, que la acción ejercitada encuentra su antecedente en el interdicto de recobrar la posesión, que tenía una naturaleza sumaria y era un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que deben marginarse cuestiones extra posesorias.El escrito de recurso se centra en cuestiones relativas a la titularidad de la concesión administrativa y los límites entre del hecho de la posesión y sabido es que la acción interdictal, de conformidad con los artículos 446, 460-4º del Código Civil y 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Ahora bien, los mencionados preceptos, así como la naturaleza sumaria propia del procedimiento que impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable (sentencia del T. Supremo de 19 de enero de 1965 ).
Siguiendo los criterios fijados por la Sentencia de esta misma AP de León de fecha 6 julio de 2005 , que a su vez cita la de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª de 22.12.2003 debe señalarse que "La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". "Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad".
Por ello y según la definición contenida en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber:
1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.
2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.
3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.
La regulación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba