ATS 1091/2007, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/2007
Fecha07 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, condenó al recurrente, Carlos José, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como inhabilitación especial para empleo o cargo público policial en sentido amplio por el tiempo de dos años; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 390.1.4 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al fundamentarse la condena en una actividad probatoria insuficiente, cuestionando la valoración del Tribunal de las declaraciones testificales.

  1. La función controladora del derecho fundamental a la presunción de inocencia que cumple el recurso de casación, debe satisfacer el derecho del condenado a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos). Desde la perspectiva expuesta el Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, realiza también una función valoradora de la prueba practicada en el juicio oral referida a la comprobación de la existencia de una actividad probatoria; a la comprobación de la licitud en su practica y su regularidad porque ha sido realizada conforme al proceso debido; y a la comprobación del carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para hacer deducir racionalmente la culpabilidad de una persona por su participación en un hecho punible. (STS 9.12.2005)

    Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS 23.2.2006).

    Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E .Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E .Criminal.

  2. En el presente caso el Tribunal de instancia ha valorado la prueba testifical y la prueba documental practicada, y con expresión razonable de la valoración de la prueba, llega a la conclusión de la alteración consciente de la verdad por parte del acusado en el ejercicio de sus funciones como funcionario de Policía Municipal. Así, la Audiencia valora las declaraciones del perjudicado, superior jerárquico del acusado, y sin perder de vista la evidenciada situación de enemistad entre ambos, considera que no existen razones que lleven a la incredulidad de su testimonio, pues además resulta corroborado por otra serie de datos periféricos, como son las declaraciones de otro de los agentes, compañero del acusado, y de los agentes de la Guardia Civil, así como la grabación de la cámara de seguridad donde se observa la salida del vehículo ocupado por el perjudicado, confirmando cada una de estas pruebas distintos aspectos que circundaron los hechos y que contribuyen a dotar de verosimilitud las manifestaciones del perjudicado.

    Lo que pretende el recurrente es verificar una nueva valoración de toda la actividad probatoria, con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Tribunal sentenciador, que es a quien tanto normativa -art. 741 LECrim .- como constitucionalmente le corresponde -art. 117.3 CE -, sin que en trámite casacional pueda verificarse censura de la apreciación probatoria que llevó a cabo el juzgador de instancia. La función de esta Sala es determinar que las deducciones e inferencias que de la prueba existente en autos hace el Tribunal sean conforme a las reglas de la lógica y normas de experiencia, lo que concurre en el caso, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

SEGUNDO

A) En el motivo segundo se plantea por el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 390.1.4º del Código Penal por cuanto no consta acreditado que el acusado faltase a la verdad en la narración de los hechos. El recurrente asimismo entiende que tampoco encajarían los hechos en dicho precepto penal dado que el boletín de denuncia, base de la condena, no llegó a ser cursado reglamentariamente al ser interceptado precisamente por el perjudicado imposibilitando de ese modo la producción de los efectos que le serían propios.

  1. Respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, esta Sala viene exigiendo de modo indispensable el respeto de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001 ), procediendo únicamente el recurso de casación por este motivo cuando se supongan cometidos errores de derecho en la aplicación o interpretación de las leyes penales sustantivas vigentes (STS 24 mar. 1983 ).

    La doctrina de esta Sala exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documentos; 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995, 20 abril 1997, y 10 y 25 marzo 1999-.(STS 25.1.2006 )

    Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre 1997 -.

    Resulta de aplicación igualmente la Jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de considerar la falsedad en documento oficial cuando se produce la incorporación del documento a un expediente público habiéndose creado el documento con dicha exclusiva finalidad y provocando una actuación administrativa. Y en el caso de la falsedad documental es contínua la doctrina de esta Sala de que ésta se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualquiera que sean los propósitos ulteriores (SSTS 8-7-86 y 26-12-91 ), siendo irrelevante que el daño llegue a causarse (STS 6-10-93 ).

  2. Prescindiendo de las alegaciones sobre las cuestiones de prueba, puesto que han sido ya oportunamente analizadas en el anterior motivo casacional, la vía casacional invocada por el recurrente obliga a partir de los hechos recogidos en el factum de la Sentencia. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar pues concurre en el relato de hechos probados todos y cada uno de los elementos del delito de falsedad en documento oficial, pues el acusado, funcionario público en el ejercicio de sus funciones, movido por su animadversión personal hacia el perjudicado, hizo constar en un boletín de denuncia firmado por el mismo hechos que sabía no se correspondían con la realidad, dando el curso reglamentario a la citada denuncia a la que correspondió el número de expediente 31/004818972/1.

    Por lo tanto, los hechos resultan subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada pues el funcionario realiza una declaración que sabe inveraz a la que posteriormente da el curso reglamentario, hallándose la conducta encardinada en el artículo 390.1.4º del Código Penal, al suponer una narración inveraz plasmada en un documento oficial por parte de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, sin que pueda afectar a tales fines que el boletín de denuncia no llegase a dar lugar a procedimiento administrativo alguno, pues el acusado había realizado lo necesario para la tramitación de la denuncia y el consiguiente inicio del expediente sancionador.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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