STS, 8 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Febrero 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8343/95 interpuesto por Lepanto S.A. Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Marcos Forin, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1082/95 interpuesto por "Lepanto S.A., Cia de Seguros y Reaseguros", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de Diciembre de 1990, que había confirmado la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 5 de Septiembre de 1986, desestimatoria de la reclamación promovida contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona, en concepto de Tasa por Servicio de Extinción de Incendios. y cuantia de 6.314.600 pesetas. Siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Barcelona.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Lepanto S.A.", Cia. de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia admitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto, liberando a "Lepanto S.A." del pago de la cantidad de 6.314.600 pesetas, a que asciende la liquidación municipal inicialmente impugnada.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso , confirme el acto impugnado, por ser totalmente conforme a Derecho.

El Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación de la codemandada, Ayuntamiento de Barcelona, evacuó tambien el trámite de contestación solicitando, se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso por falta de fundamento legal de la pretensión deducida.

SEGUNDO

En fecha 26 de Septiembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos" En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Compañia de Seguros y Reaseguros , Lepanto S.A.," contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Diciembre de 1990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Lepanto S.A.", Cia. de Seguros y Reaseguros, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron , como partes recurridas, la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Barcelona, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 6 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de anotar en los Antecedentes, en la presente casación, la representación procesal de Lepanto S.A., Cia de Seguros y Reaseguros , impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por dicha mercantil, declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Diciembre de 1990, que había confirmado el dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 5 de Septiembre de 1986, desestimatorio de la reclamación promovida contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona, en concepto de Tasa por Servicio de Extinción de Incendio y cuantia de 6.314.600 pesetas.

Entendió la Sala de instancia que la compañia recurrente era sustituto del contribuyente, por aplicación del art. 3 de la Ordenanza Municipal correspondiente del Ayuntamiento exaccionante, al ser la aseguradora del inmueble que sufrió el siniestro; norma -la municipal citada- que tenia su apoyo legal en el art. 10.3. del Real Decreto 3250/76, de conformidad al art. 30 de la Ley General Tributaria.

Tambien entendió la Sala sentenciadora que no podía pronunciarse sobre si procedía que el Consorcio de Compensación de Seguros se hiciera cargo de la controvertida liquidación, por ser ajeno a la relación jurídico-tributaria.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, con amparo en el nº. 4º. del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de 1992, invoca la recurrente la infracción de los artículos 30 y 32 de la Ley General Tributaria y 31 de la Constitución y de la doctrina legal contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Febrero y 27 de Abril de 1988 y del Tribunal Constitucional nº. 184/81, de 16 de Noviembre.

Alega, en síntesis, que la sustitución impuesta por el art. 10 del Real Decreto 3250/76 no tiene rango de Ley , sin que su jerarquía se eleve por la cobertura genérica de la Base 22,4 del Estatuto de Régimen Local de 19 de Noviembre de 1975, que se remite a un futuro Texto Articulado, que no es aquel Real Decreto y sin que le confiera rango de Ley la disposición final de la citada Ley de Bases , que autoriza al Gobierno para la inmediata puesta en vigor de aquellos puntos que resulte aconsejable, ya que la "puesta en vigor" no autoriza modificación alguna.

Tambien argumenta la recurrente que la Sentencia de esta Sala, de 7 de Noviembre de 1981, puso de manifiesto, al anular la parte del Real Decreto 3250/76 que se oponía a las Leyes 81/1971 y 24/1971, que aquel no tenía rango jerárquico de Ley, solo reservado al Texto Articulado y no a las disposiciones inmediatas, que citara la Disposición Final Primera de la Ley de Bases de 1975.

Finalmente alega la recurrente, en la fundamentación de este primer motivo, que tampoco la disposición transitoria segunda de la Ley General Tributaria puede elevar la jerarquía del Real Decreto 3250/76, concluyendo que el artículo 3 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Barcelona, reguladora de la Tasa del Servicio de Extinción de Incendios, no tiene apoyo legal y que, al entender lo contrario, la Sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales invocadas, en cuanto a la reserva de Ley relativa no solo genéricamente a la imposición de los tributos, sino específicamente para la sustitución del contribuyente.

TERCERO

Toda la argumentación de la recurrente parte del principio de considerar que el establecimiento de un sustituto del contribuyente, expresamente previsto en la Base 22, número 4 de la Ley 41/75, de 19 de Noviembre, como obligado tributario, en las tasas municipales por prestación de servicios, solo podía hacerse por el Gobierno en el Texto Articulado previsto en la Disposición Final Primera número 2 de la propia Ley, pero no en las "disposiciones precisas para la inmediata puesta en vigor de aquellos puntos de la Ley que asi resulte aconsejable", tambien previsto en la misma Disposición, condición -la de disposición precisa para la puesta en vigor- que corresponde al Real Decreto 3250/76.

La tesis de la parte recurrente no puede aceptarse porque el concreto establecimiento de la figura del sustituto del contribuyente, como obligado tributario en la tasa de prestación de servicio de extinción de incendios, sobre la entidad o sociedad aseguradora del riesgo, que se contiene en el art. 10.3 del Real Decreto 3250/76, no supone la derogación de ninguna norma con rango de Ley ( como sucedía en el caso de la invocada Sentencia de 7 de Noviembre de 1981), tampoco modifica las previsiones de la Ley de Bases de Régimen Local de 1975, ni constituye una extralimitación sobre la autorización concedida al Gobierno y por lo tanto , no se viola el principio de reserva de Ley en materia tributaria.

En efecto, la referida Disposición Final 1ª, 2 de la Ley de Bases 41/75, concede al Gobierno el plazo de un año para cumplir el mandato de aprobar un Texto Articulado, pero consciente el Legislador de las dificultades que entraña la redacción de un completo desarrollo de todas las Bases, concede tambien al mismo Gobierno la facultad de dictar disposiciones parciales para la puesta en vigor de aquellas Bases que se consideren de mas urgente aplicación , sin esperar a la aprobación del Texto Articulado, es decir se autoriza la anticipación parcial del contenido normativo de desarrollo de las Bases; lo que pone de manifiesto por que, en la propia Disposición , se señala a ambos tipos de normas el mismo procedimiento, con intervención del Pleno del Consejo de Estado.

La circunstancia de citarse solamente el Texto Articulado, en el punto 4 de la Base 22, para referirse al desarrollo normativo en cuanto a la concreción de la figura del sustituto del contribuyente, que prevé para las tasas Municipales, no puede interpretarse en el sentido de excluir este concreto extremo de la autorización para anticipar el desarrollo mediante normas de urgencia dictadas por el Gobierno antes de la aprobación del Texto Articulado, como pretende la parte recurrente, ya que no hay ninguna razón para establecer esa injustificada excepción.

Pues bien si no hay duda de que las Bases reguladas por la Ley 41/75 pueden ser desarrolladas totalmente en el Texto Articulado o antes parcialmente en Disposiciones que anticipen ese desarrollo y que en el Texto Articulado podría concretarse la prevista figura del sustituto del contribuyente en las Tasas Municipales, no puede razonablemente sostenerse que para ese desarrollo concreto careciera de cobertura legal el Real Decreto 3250/76.

En consecuencia, no incurrió la Sentencia de instancia en las infracciones invocadas en este primer motivo, que ha de ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, con igual amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, se invoca la infracción de los artículos 3 y 10 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954 y 48 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre.

En resumen , la Aseguradora recurrente sostiene que al tratarse de un siniestro excluido de la póliza y de cuya indemnización se hizo cargo el Consorcio de Compensación de Seguros, ha de ser este organismo el sustituto del contribuyente.

Tampoco este motivo puede prosperar. La expresión del apartado 3 del art. 10 del Real Decreto 3250/76, deja claro que el sustituto del contribuyente, en el caso de la Tasa por el Servicio de Extinción de Incendios, es el asegurador del riesgo, condición que solo puede adquirirse por la concertación de una póliza o contrato de seguro entre el tomador (normalmente el propietario del bien asegurado) y la empresa aseguradora, la que asume su responsabilidad pecuniaria en caso de siniestro en virtud de un negocio jurídico privado, nacido de la autonomía de la voluntad de las partes en él intervinientes.

La circunstancia de que determinadas indemnizaciones se satisfagan por el Consorcio de Compensación de Seguros, no supone la desaparición del contrato de seguro ni la sustitución del asegurador y menos la modificación de la relación jurídico- tributaria entre este, el contribuyente, al que sustituye y la Administración Tributaria. Producido el siniestro en el bien asegurado y prestado el servicio de extinción del incendio, nace la obligación del sujeto pasivo contribuyente y por ende, la del sustituto, en este caso de la Compañia Aseguradora, sin perjuicio de los derechos de esta frente a aquél derivados de su relación con el Consorcio referido, aunque esta relación sea legal o reglamentariamente establecida, como consecuencia de la ordenación administrativa del sector y de la regulación específica del contrato de seguro, que no por ello deja de ser un pacto entre las partes que expresamente lo suscriben.

QUINTO

En cuanto a costas y habiendo de rechazarse todos los motivos de casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de LEPANTO, S.A., Cia. de Seguros y reaseguros, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Septiembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1082/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas , estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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