STSJ Islas Baleares 331/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2006:916
Número de Recurso241/2006
Número de Resolución331/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 331/06

En el Recurso de Suplicación núm. 241/2006, formalizado por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en representación legal y defensa de la misma, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 506/2005, seguidos a instancia de Dº. José , representado por el Letrado Sr. Dº. Sebastià Reixac i Genovart, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la administración de la Comunidad Autónoma desde el 1.7.1991, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, nivel 6. En la actualidad está adscrito a la Dirección General de Interior y presta servicios en la Consellería de Vicepresidencia.

SEGUNDO

La relación que mantienen las partes se instrumentó mediante los siguientes contratos de trabajo:

Contrato eventual suscrito el 1.7.1991 con finalización el 31.12.1991.

Contrato eventual suscrito el 1.1.1992 con finalización el 31.12.1992.

Contrato eventual suscrito el 1.1.1993 con finalización el 31.12.1993.

Contrato eventual suscrito el 1.1.1994 con finalización el 31.12.1994.

Contrato eventual suscrito el 1.1.1995 con finalización el 31.12.1995.

Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 1.1.1996, cuyo objeto era "Efectuar trabajos de vigilancia y control de Vicepresidencia" con duración prevista hasta 31.12.1996.

Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 1.1.1997, cuyo objeto era "Efectuar trabajos de vigilancia y control de Presidencia" con duración prevista hasta 28.2.1997, prorrogado hasta el 31.12.1997.

Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 1.1.1998, cuyo objeto era "Efectuar la vigilancia y control de entrada a las dependencias de la Consellería de presidencia" con duración prevista hasta

31.12.1998.

Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 1.1.1999, cuyo objeto era "Efectuar la vigilancia y control de entrada a las dependencias de la Consellería de presidencia" con duración prevista hasta

31.12.1999.

Sucesivamente prorrogado hasta el 31.12.2005.

TERCERO

El 24.1.2005 se suscribió el "Pacte en matèria de funció pública entra l'administració autonómica i les organizacions sindicals per al període 2005-2007" cuyo texto obra en autos y se da por reproducido.

CUARTO

El 2.8.2005 el demandante formuló reclamación administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por José contra la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y, en consecuencia, debo declarar que el actor tiene la condición de personal laboral indefinido, no fijo, a extinguir, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado primero, del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAIB."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en representación legal y defensa de la misma, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Sr. Letrado Dº. Sebastià Reixac i Genovart, en nombre y representación de Dº. José ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince mayo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Comunidad Autónoma articula contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social un único motivo de recurso con amparo en el art. 191 c) de la LPL , para denunciar infracción de los arts. 23.2 y 103.3 de la CE; 10.3, 45 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la CAIB; disposición adicional primera en sus apartados segundo y tercero del vigente Convenio Colectivo y de la jurisprudencia en la materia.

El motivo se aquieta con el pronunciamiento judicial que declara que el actor ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo, pronunciamiento, pues, que ha devenido firme. La pretensión impugnativa se dirige contra el otro pronunciamiento que dicta la sentencia recurrida, esto es, que el trabajador tiene la condición de personal laboral a extinguir en aplicación de la disposición adicional primera del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAIB. El motivo aduce que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la sentencia dictada por esta Sala el pasado 11 de noviembre de 2004 ; recalca que la condición de personal laboral a extinguir implica la consolidación de la plaza y por ende una situación de fijeza de hecho; y alega que el reconocimiento de dicha condición al demandante atenta contra las normas de acceso a la función pública, de carácter imperativo, y elude el cumplimiento del convenio colectivo vigente.

SEGUNDO

El problema jurídico que se suscita en los presentes autos ha sido resuelto en sentido contrario a la demanda por la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2006.

Dicha sentencia argumenta, en cuanto aquí importa, que la disposición adicional primera, apartado primero, del Convenio Colectivo de mérito "establece lo siguiente: El personal laboral que tengui reconeguda la condició d´indefinit no fix per sentència amb efectes anteriors a dia 7 d´octubre de 1996 , o el personal al qual siguin aplicables pronunciaments judicials que determinin aquesta condició quan entri en vigor aquest conveni, i el personal transferit de l´Administració de l´Estat a l´Administració de la comunitat autònoma de les Illes Balears amb carácter d´indefinit no fix, tenen la consideració de personal laboral indefinit per extingir. Esta última consideración conlleva la consolidación definitiva del trabajador en su puesto de trabajo sin necesidad de participar en las pruebas selectivas del plan de estabilidad de ocupación laboral que regula el anexo I de la disposición transitoria octava de la Ley de la CAIB 2/1989, de 22 de febrero , de la Función Pública, introducida por la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y de la función pública, y a las que se remite el apartado segundo de la mencionada disposición adicional primera del Convenio Colectivo. La calificación como personal laboral indefinido a extinguir surte en la práctica, en este aspecto, efectos equivalentes a la consecución de fijeza laboral.

Pues bien, la declaración judicial lograda en proceso promovido, como aquí ocurre, después de la aprobación del IV Convenio Colectivo de que la relación de trabajo de naturaleza indefinida no fija se remonta a fecha anterior al 7 de octubre de 1996, no llena, por de pronto, la exigencia de la norma pactada de que el reconocimiento por los tribunales de una condición laboral de tales índole y arranque cronológico preexista a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo. A los fines de quedar incluido dentro del radio de acción de la disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Febrero de 2008
    • España
    • 13 Febrero 2008
    ...el particular. SEGUNDO Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 7 de julio de 2006 (Rec. 241/06) en cuyo inalterado relato fáctico consta que el actor viene prestando servicios para la Comunidad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR