STS 1674/2000, 31 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2000
Número de resolución1674/2000

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos Joséy Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta (rollo de Sala nº 79/98), que le condenó por un delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. María Dolores de la Rubia Ruiz para el primero de ellos y Magdalena Ruíz de Luna González para el segundo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº2 de Paterna, instruyó P.A. nº 39/93 contra Carlos Joséy Alexander, por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha once de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como consecuencia de conocimientos tenidos por parte de la Comisaría General del Cuerpo de Policía de Valencia, de que por parte de los acusados Carlos Joséy Alexander, se podían realizar actos propios de tráfico de drogas, se solicitó y obtuvo mandamiento judicial de inytervención telefónica, sin embargo, al resultar negativas tales intervenciones, el 22 de diciembre de 1992 se abandonó esa línea de investigación, continuando por suparte la linea principal, funcionarios de la comisaria de Burjasot. Y es a consecuencia de lo anterior, cuando se observó como siendo alrededor de las 20 horas del 23 de febrero de 1993, por funcionarios policiales que estaban en funciones de vigilancia de los acusados, en la subida a la ermita de Godella, en el interior del vehículo marca BMW matrícula R-....-rd, de la propiedad del acusado Carlos Joséque estaba a la altura del nº. 24 de la citada Avenida y en el que, previamente, se había introducido el otro acusado Alexanderproduciéndose entre ambos acusados, intercambio de paquetes. Es por ello, por lo que los funcionarios policiales decidieron intervenir; por los acusados, al observar la presencia judicial, aceleran su marcha, hasta que se ven obligados a detener el vehículo por estar las barreras de un paso a nivel bajadas; el acusado Alexander, se apea del vehículo y trara de marcharse a pie, por lo que el Policía nº. NUM000, igualmente se apea del vehículo y se dirige a interceptarlo, observando cómo este lanza algo en un desagüe sito en la zona ajardinada de dicha avenida, por lo que tras funcionarios, interceptan al otro ocupante del vehículo el acusado Carlos José, al que se le ocuparon 465.000 ptas. Que el paquete hallado, contenía dos bolsas una con 69,67 gramos y otra con 9,35 gramos con pureza respectiva del 84 y 80 por ciento, de sustancia blanca que analizada posteriormente resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud." (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a los acusados Carlos Joséy Alexandercomo criminalmente reponsables en concepto de autores de un delito Contra la Salud Pública del inciso primero del art. 344 del anterior Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 10.000.000 PTAS. con arresto sustitutorio de 60 días al acusado Carlos Joséy de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 5.000.000 PTAS. con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días y pago de costas. Se decreta el comiso del dinero ocupado." (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Carlos Joséy Alexander, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Carlos José

PRIMERO

Utilizando la vía extraordinaria del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el derecho fundamental a la asistencia de letrado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, recogido en el art. 17.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Igualmente por vía extraordinaria del art. 5.4 de la L.O.P.J. , por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producidola infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18.2 de la Constitución.

TERCERO

Por vía extraordinaria del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de ley del art. 849.1º por quiebra del derecho fundamentala la inviolabilidad del secreto a las comunicaciones telefónicas recogido en el art. 18.3 de la Constitución.

CUARTO

Por vía extraordinaria del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de ley del art. 849.1º por violación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2. de la Constitución.

QUINTO

Por vía extraordinaria del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de ley del art. 849.1º puesto que se lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 de la Constitución.

SEXTO

Por vía extraordinaria del art. 5.4. en los puntos 1 y 4 de la L.O.P.J. por infracción de ley del art. 849.2º por infracción del pricipio del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, según art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la práctica de dos pruebas que habían sido propuestas en tiempo y forma por esta defensa y habían sido admitidas.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, conforme al art. 850.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al desestimarse una pregunta a un testigo por capciosa, no siéndolo en realidad.

RECURSO DE Alexander

Se dan por reproducidos en idéntica forma todos los Motivos del Recurso de Carlos José.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto,lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una adecuada sistemática casacional impone alterar el orden en el que los Motivos del Recurso han de ser examinados. De ahí que analicemos con carácter prioritario el que, enumerado como Sexto, sirve para denunciar, por la vía extraordinaria prevista en el art. 5, puntos 1 y 4 de la L.O.P.J., en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 849.2º, infracción del principio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 12.3 de la misma C.E. y en relación con los arts. 238.3 L.O.P.J. y 372 LECr., que exigen la motivación de las resoluciones judiciales.

En desarrollo de tal formulación, el autor del Recurso aduce que "la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" de las resoluciones judiciales, no se muestra, en este caso, en la parquedad del razonamiento, sino en la vertiente consistente en la omisión de toda referencia a las determinadas argumentaciones efectuadas por esta representación en su escrito de calificación definitiva. De ahí que el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión a fallo sea o pueda ser erróneo o equívoco. No se sabe ni se puede deducir, si el Tribunal ha tenido en cuenta tales alegaciones y ha decidido desestimarlas en bloque o desecharlas globalmente o, por el contrario, ha omitido por error su valoración, con lo cual, el razonamiento final hubiera sido distinto; como tampoco se sabe ni se puede saber si se puede descartar cualquier atisbo de arbitrariedad. Ante estas dudas y en beneficio del reo, no habría de reproducirse el juicio, sino de decretarse su absolución, sobre todo teniendo en cuenta que de haber sido efectuada la correcta valoración de la prueba omitida, hubieran aparecido los "contraindicios" precisos y necesarios para desvirtuar todos y cada uno de los indicios tenidos en cuenta en la Sentencia para llegar al fallo condenatorio." (sic).

La literalidad de dicha postulación permite medir toda su virtualidad impugnativa dado que el recurrente alega que "la incongruencia omisiva se deriva de la falta de resolución de una serie de cuestiones que fueron planteadas por esta representación en el acto del Juicio Oral.

Así, se solicitó la suspensión de la vista, con objeto de que se procediera al contra-análisis de la sustancia intervenida y se citara a los peritos autores del informe para declarar, ratificando o no el informe y ,en todo caso, sometiendo el mismo a contradicción, mediante cuestiones tales como las fórmulas y sistemas utilizados para la pericia, métodos empleados para el análisis características especiales de la sustancia, resultado alcanzado, cálculo de probabilidades de error en la pericia, forma y modo de recepción de la sustancia y por parte de quien o quienes, fecha de recepción -dado que consta 8 días después del hallazgo, extremo ésta ya de por sí extraño por injustificado-, etc." (sic).

Por otra parte, la determinación del Tribunal Provincial de ofrecer en la Sentencia respuesta jurisdiccional a las referidas cuestiones aparece concretada en los fundamentos jurídicos Segundo y Tercero de aquélla, cuyo contenido exponemos en literal reflejo para dejar debidamente fijada la intensidad del debate abierto en este trance así como la valoración que merece el comportamiento del órgano judicial de instancia a la hora de resolver sobre tan concretos planteamientos de puntual tinte constitucional.

Dice al respecto la combatida "que toda vulneración de derecho, exige, aparte naturalmente que se dé, que afecte a derecho fundamental, en aquellos casos en que, de forma carente de toda base, se invoque vulneración, pero sin darse tal o cuando el afectado derecho, no sea fundamental, no podrá apreciarse nulidad alguna (así, sentencia 114/85 de 29 de Noviembre del Tribunal Constitucional). Más aún, en la estimación de la vulneración del derecho invocado, debe examinarse con cautela, pues de no ser así, se puede correr el riesgo que por defensa de un pretendido derecho individual de quien ha infringido la ley, se vulnere, quiebre o afecte a la sociedad, verdadero sujeto pasivo en la comisión de determinados delitos que repugnan a la inmensa mayoría ciudadana." (sic).

SEGUNDO

A la vista de los precitados alegatos defensivos y argumentaciones desestimatorios no cabe duda que el análisis de la censura alcanza específica relevancia para, superando la cotas de la pura legalidad ordinaria y del simple vicio "pro forma" denunciado, abocar a una inexorable reflexión que trasciende a niveles de aplicación relativos a Derechos y Principios del más alto rango, reconocidos, por ellos, en la Constitución.

Desde esta perspectiva y, como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4, 21-5-96 , 20-2-98 y 16-11-99, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S. del T.C. 196/88, de 24-10) no supone que aquélla hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el supuesto que nos ocupa, la Sentencia de instancia no incorpora a su composición las precisas consideraciones técnicas exigidas por la interpretación de los preceptos cuya aplicación se postula ni aquéllas otras en las que se debían analizar las reales posibilidades de activación de las previsiones normativas que el recurrente plantea. Ello conduce a la apreciación de las censuras de infracciones ya reseñadas de las cuales resulta paradigmática la resolución combatida por presentar unas carencias esenciales que, al afectar a Derechos de rango superior acogidos bajo el epígrafe de la Tutela Judicial Efectiva, imponen una rectificación cuyo único cauce es la reiteración de la potestad jurisdiccional de instancia acomodada a los parámetros constitucionales cuya denuncia de infracción ya hemos citado, pues, según dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-12-97, la exigencia de motivación que el art. 120.3 C.E. impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que, penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales, expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido, son muchas las sentencias del máximo interprete de la Constitución que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que un aparente inmotivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: Que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, situaciones ambas que no concurren en el presente caso.

TERCERO

Ante tal panorama dialéctico, debemos destacar que con relación al vicio sentencial de incongruencia omisiva ha establecido reiteradamente esta Sala que se requiere para su viabilidad: a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente. Tales precisiones significan que tal vicio sentencial sólo se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11 de febrero/1997, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Además -tal como hace la Sentencia del T.C. de 14-10-97- debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SS.TT.T.C. 14/84, 177/85, 142/87, 69/92 y 88/92, entre otras). Concretamente, desde la S.T.C. 20/82, se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación "es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa (Fundamento Jurídico 1º). Es cierto que tal vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas SS.TC. 4/1994 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SS.TC. 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras), mas dichas hipótesis resolutivas no se detectan en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración. De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como expediente constitucionalmente admitido (Sent. T.C. 169/94, 91/95 y 143/95, entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los Sentencias del T.C. de 15-4-96), el examen integral de la resolución combatida y, específicamente, el de sus antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y parte dispositiva nos demuestra que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas al no existir en la sentencia razonamiento concreto -salvo consideraciones genéricas huérfanas de una mínima y exigible precisión- que permita entender que el pronunciamiento judicial sobre tan importantes extremos ha sido realmente emitido.

La Sala de instancia ha eludido realmente entrar a conocer y decidir el problema suscitado en torno a las cuestiones planteadas vulnerando así el rango constitucional que -a virtud de lo dispuesto en el art. 24-1º de la C.E.- adquiere la incongruencia omisiva, a la vez que incumple también el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el art. 120-3º de la C.E. De ahí que lo procedente sea la estimación del Motivo formalizado en los recursos mencionados al no existir en alguno de ellos un planteamiento de fondo sobre dicho tema que permitiera a la Sala, supliendo la omisión razonadora del órgano "a quo", evitar el incremento de la ya dilatada tramitación de la causa.

CUARTO

En definitiva, el peculiar esquema expositivo de la combatida en torno a las cuestiones referidas a vulneraciones de Derechos Constitucionales -del que ofrece cumplida satisfacción la precedente reproducción literal de los fundamentos Segundo y Tercero- no exige, desde luego, hacer un gran esfuerzo intelectual para ratificar el anunciado acogimiento del Motivo. Decisión que, lógicamente elimina la necesidad de analizar el resto de las propuestas recurrentes dado el efecto de retroacción devolutivo que tal estimación produce.

Se ha detectado un déficit estructural y funcional en una de las premisas del esquema silogístico razonado y técnico que se conforma como elemento esencial de las resoluciones judiciales motivadas. Y dado que tal déficit -tanto en su sustancia argumental como en su fórmula expositiva- evidencia una clamorosa ausencia de rigor exigible a los pronunciamientos jurisdiccionales y, por otra parte, resulta insubsanable en este trance (aún cuando el Ministerio Fiscal, en un loable y solidario esfuerzo compensatorio, haya argumentado en su informe en favor de tal posibilidad) produce un efecto estimatorio de la censura que, sin embargo, no significa dotar de plena virtualidad a la postulación que lo subsigue, si no que los términos de ésta han de reducirse a los correspondientes límites de exigencia de subsanación que merece el comportamiento jurisdiccional analizado. De tal suerte que se casa y anula la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de procedencia para que la Sala compuesta por los mismos magistrados, corrigiendo su lacónico, genérico y abstracto quehacer -tanto en su formato como contenido- considere motivada, diferenciadamente y con autonomía argumental y decisoria cada una de las cuestiones que, afectantes a los Derechos Fundamentales ya mencionados, le fueron oportunamente planteadas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Carlos Joséy Alexander, contra la sentencia dictada el día once de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial Valencia, en la causa seguida contra los mismos, por Delito Contra la Salud Pública, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción para que se dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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