El mito de los efectos ex nunc de la anulación por anulabilidad

AutorJosé Antonio Tardío Pato
Páginas195-207

Page 196

1. La situación en el derecho civil

En la doctrina científica del Derecho Civil, el criterio mayoritario, si no unánime, es el que defiende los efectos ex tune de la nulidad por anulabilidad, una vez declarada1.

También es la posición que se muestra en las escasas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo2 (incluida la STS, Civil, de 9 de mayo de 2013 sobre las cláusulas suelo, que afirma que esta es la regla general aunque se aparte de ella en dicho caso por las circunstancias que invoca3).

Page 197

Y, desde luego, es la posición mayoritaria en las sentencias de las Audiencias Provinciales, incluidas las últimas producidas sobre la suscripción de participaciones preferentes4.

Por tanto, no puede invocarse que esta sea la solución del Derecho Civil como argumento, o más bien excusa, para su aplicación en el Derecho Administrativo5.

Es más, el criterio normativo que se desprende del art. 1303 del Código Civil es el de los efectos ex tune, al prever la restitutio in integrum, para los casos de anulabilidad.

2 La situación en el derecho administrativo

Aquí la situación es más controvertida, pues sobre todo la jurisprudencia no puede decirse, en modo alguno, que sea unánime.

  1. En cuanto a la doctrina científica, si bien en un primer momento fueron invocados por algunos autores los efectos ex nunc de la anulación por anulabilidad como característica de esta frente a la nulidad de pleno derecho6, más tarde se destacó que ello era un error, más bien un mito y que la regla general era la contraria7, como prevalece hoy en la doctrina más reciente8.

    Page 198

    El caso paradigmático es el de Fernando Garrido Falla que, después de ser uno de los primeros autores en acoger la defensa de los efectos ex nunc, más tarde, en su voto particular como magistrado constitucional a la STC 106/1999, mantuvo ya que esa relación no era necesaria, sino que la cuestión debería ponderarse en función de la gravedad de la infracción y del carácter inherente de tales efectos con la naturaleza del acto.

  2. En la jurisprudencia del TS sí que ha sido acogida la ecuación anulabili-dad-efectos ex nunc en diversas sentencias no especialmente influidas por los textos normativos aplicables al caso en cuestión, aunque, a decir verdad, sin apenas argumentos justificativos, por no decir con ausencia total de ellos9.

    Pero, sobre todo, se ha recogido el criterio en las sentencias relativas a la anulación por vicios de anulabilidad, tanto de forma como sustantivos, de liquidaciones tributarias, con la consecuencia de admitir que el acto anulado tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, de modo que se admiten nuevas liquidaciones tributarias sustitutivas de la previamente anulada, solo una vez más (pues si se diese una tercera vez, ya se invocará el efecto de cosa juzgada de la sentencia declarativa de la anulabilidad)10.

    Frente a dicha dirección jurisprudencial, también se ha afirmado otra, quizá incluso más numerosa, que ha defendido los efectos retroactivos de la declaración de anulabilidad, tanto en ámbitos no especialmente predeterminados por la normativa específica aplicable11 como en sectores más específicos y más prefigurados por la normativa aplicable (como es el caso de la recaudación de las cuotas de la Seguridad Social12, de las adjudicaciones de plazas funciona-riales anuladas con el reconocimiento del mejor derecho del recurrente13 y de la anulación por anulabilidad de resoluciones de cese, ya sea por denegación de la ampliación del servicio activo más allá de los 65 años14, ya sea por sanciones que conllevaron el cese en el ejercicio de las funciones por tales motivos de

    Page 199

    invalidez jurídica15); campos en los que el criterio reiterado y actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es el de efectos ex tune.

  3. También se ha pronunciado directamente sobre la correlación anulabili-dad-efectos ex nunc el TC, al menos en dos ocasiones. En ambos casos, la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo anterior había anulado por anulabilidad pero no se había pronunciado sobre los efectos de la anulación, de tal modo que ello después se planteó en la fase de ejecución de sentencia. Y el criterio que ha mantenido el TC en esos casos ha sido que solo la nulidad de pleno derecho conlleva necesariamente la eficacia retroactiva, mientras que, en el supuesto de la anulación por anulabilidad, no es que no sean posibles los efectos ex tune, pero lo que no puede mantenerse es la relación de necesidad.

    Así pues, para que los efectos en la anulabilidad sean ex tune, ello ha de recogerse ya en la sentencia declarativa, puesto que, si no se hace, ya no se podrán imponer judicialmente en fase de ejecución de sentencia, sin lesionar la intangibilidad de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte afectada16.

    Por el contrario, sí que se admite que la resolución judicial ejecutiva en estos casos imponga efectos ex nunc, sin que ello resulte irrazonable, incongruente, arbitrario o erróneo17.

    Pero, en ningún momento se afirma que la anulabilidad conduzca necesariamente a los efectos ex nunc.

3 Los argumentos jurisprudenciales favorables a los efectos exnunc

En el caso de las sentencias que han invocado los efectos ex nunc y que no están especialmente influenciadas por textos normativos con previsiones específicas, debemos destacar que no incluyen en realidad ninguno, de modo que apelan a los efectos de la anulabilidad como un dogma que no necesita justificación ulterior.

A decir verdad, argumentos con un mínimo de contenido tan solo hemos encontrado alguno esporádico en sentencias que invocan dicha ecuación para defender que los actos anulados por vicios de anulabilidad (especialmente por falta de motivación) han servido para interrumpir la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a emitir liquidaciones tributarias, de modo que la Administración Tributaria podrá retrotraer actuaciones y volver a realizar una nueva

Page 200

comprobación de valores o emitir una nueva liquidación tributaria respetando ahora el Ordenamiento jurídico, eso sí, tan solo una vez más, porque para una tercera vez operaría el efecto de cosa juzgada.

El único argumento al que se alude, sin mayor precisión, es el de la posibilidad de convalidación de los actos anulables18.

Y los otros argumentos aducidos en otras de esas sentencias no tienen que ver tanto con la correlación anulabilidad-efectos ex nunc en sí, sino con la regulación específica de la prescripción y las peculiaridades del Derecho Tributario.

4 Los argumentos jurisprudenciales favorables a los efectos ex tunc o negadores de los efectos ex nunc como regla general

Tales argumentos se completan con los aducidos por los votos particulares de los magistrados discrepantes de las sentencias que asumieron la ecuación anulabilidad-efectos ex nunc y son los siguientes.

  1. Los efectos ex nunc de la anulación suponen mantener las consecuencias perjudiciales que se han producido antes de esta y ello no puede admitirse, teniendo en cuenta que además dichos perjuicios son desencadenantes de responsabilidad patrimonial19. Argumento que se complementa con la invocación del principio general del Derecho según el cual «la necesidad de servirse del proceso por el que tiene la razón no puede perjudicarle»20. Y en la misma línea se subraya que los meros efectos ex nunc suponen proteger al responsable del vicio de que adolece el acto, con perjuicio del interesado que, al defender sus intereses, ha visto confirmado que la actuación administrativa no fue correcta21.

  2. Conectando con el argumento anterior, se resalta que, si se admite la reiteración del acto anulado con subsanación de vicios se estará vulnerando el principio general del Derecho de que «nadie puede beneficiarse de su propio ilícito o error», pues la Administración desde que conoció el vicio tenía la obligación de rectificar de modo inmediato sin esperar a una sentencia judicial que lo anulase22.

    Page 201

  3. El pronunciamiento que declara la anulabilidad quedaría burlado y plenamente ineficaz si se permitiera que pervivieran los actos administrativos que tienen como presupuesto necesario la validez del acuerdo anulado por incurso en anulabilidad o si se obligara a quien con éxito combatió jurisdiccio-nalmente el acto anulado a promover un nuevo proceso para combatir actos administrativos carentes de causa desde el momento en que aquel en el que traen causa se anuló23.

  4. Los actos posteriores al acto anulado que traen causa en este por ser dependientes del mismo no son susceptibles de los mecanismos previstos en los artículos 64 y ss. de la Ley 30/1992 (hoy arts. 49 y ss. de la Ley 39/2015)24. Aunque no incluye mayores precisiones, se está destacando que precisamente por la relación de dependencia de los actos posteriores con el acto anulado no operan esos mecanismos.

  5. La constatación de que la jurisprudencia del TS sí que admite efectos ex tune a la anulación por anulabilidad, tanto en el ámbito funcionarial (supuestos de reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho a la plaza de referencia, tras la anulación de los actos que desconocían tal derecho)25 como en el de la recaudación de las cuotas de la Seguridad Social26. Argumento que se refuerza por la comprobación de que asimismo se verifica lo anterior en la anulación por anulabilidad de resoluciones de cese, ya sea por denegación de la ampliación del servicio activo más allá de los 65 años, ya sea por sanciones que conllevaron el cese en el ejercicio de las funciones por motivos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR