Singularidades en la resolución de las licencias en el juego de azar

AutorMaría Teresa Cantó López
Páginas171-181

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1. Introducción

La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (LRJ)1 incorpora distintos mecanismos de regulación con la finalidad de regular una oferta di-mensionada de juego ante la aparición en el mercado de nuevos operadores. Entre sus distintas medidas de intervención en la actividad de juego, la LRJ establece los instrumentos de regulación de acceso a la explotación de las actividades de juego de ámbito nacional, que se concretan en distintos tipos de autorizaciones: las licencias generales, las licencias singulares y las autorizaciones para la celebración de juegos de carácter ocasional. En relación con la extinción de los efectos de las licencias y autorizaciones, el artículo 9.5 LRJ establece tres supuestos tasados: a) la renuncia expresa del interesado; b) el transcurso de su periodo de vigencia o la concesión de su renovación de acuerdo con las bases de la convocatoria; y c) la resolución de la Comisión Nacional

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del Juego, en la que de forma expresa debe constatar la concurrencia de alguna de las causas de resolución2 que obedecen a distintas categorías administrativas. En consecuencia, la presente comunicación tiene por objeto exponer ciertas peculiaridades y concretar el procedimiento acerca de la resolución de las licencias generales y singulares para la explotación y comercialización de juegos, así como sus renovaciones.

2. Extinción de los títulos habilitantes que regulan la actividad del juego
A) El modelo de doble licencia de la actividad de juego

El control previo de la actividad de juego se regula en el Título III de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego, y en el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego3. Los títulos habilitantes exigibles para el ejercicio de las actividades de juego sometidas a esta Ley pertenecen a la noción clásica de las autorizaciones administrativas, esto es la de remover una serie de obstáculos para el ejercicio de una actividad4. Así, el artículo 9 LRJ señala que el ejercicio de las actividades no reservadas5 objeto de esta normativa queda sometido a la previa obtención de título habilitante, y se distingue entre licencias y autorizaciones de ac-

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tividades de juego en atención bien al carácter permanente (licencias) o bien ocasional (autorización) para la celebración de juegos objeto de la ley.

De esta manera, los interesados en realizar actividades de juego no ocasional deben obtener, con carácter previo a su inicio, una licencia de carácter general (licencia general) por cada modalidad de juego definido en el artículo 3, letras c, d, e y f, en función del tipo de juego que pretendan comercializar. Posteriormente, los operadores habilitados necesitan, para la explotación de cada uno de los tipos de juego incluidos en el ámbito de la licencia general, la obtención de la licencia singular de explotación. Para la solicitud de la licencia singular se requiere que haya sido publicada con carácter previo su regulación, aunque el operador de juego podrá solicitar su regulación al órgano competente, que podrá desestimar motivadamente dicha petición. Por otra parte, los interesados en el desarrollo de la celebración de cualesquiera actividades de juego, de carácter ocasional o esporádico, queda sujeto a autorización previa. Así, en relación con el procedimiento de revocación y extinción de los títulos habilitantes, la normativa de juego señala que corresponde a la Comisión Nacional del Juego comunicar a los órganos autonómicos competentes los supuestos de revocación y extinción de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio.

En el supuesto de que se trate de títulos habilitantes otorgados por otros Estados, serán considerados inválidos en el territorio estatal, de acuerdo con el artículo 9.4 LRJ. No obstante, si se trata de operadores de otros Estados que forman parte del Espacio Económico Europeo, deben cumplir los requisitos y la tramitación establecido reglamentariamente, por el que la Comisión Nacional del Juego podrá convalidar la documentación y eximir de su presentación en España. De ahí que, a estos efectos, se tome en consideración el alcance de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado (LGUM) en relación con reconocimiento del principio de eficacia en todo el territorio nacional de las autorizaciones expedidas a cualquiera de los operadores, los requisitos del título habilitante y la definición de las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y libertad de circulación como barreras de mercado. Resulta evidente que el alcance de esta regulación incide tanto en el efecto general de las licencias de ámbito estatal como a las autorizaciones de ámbito autonómico, en relación con el establecimiento de requisitos de obtención de los títulos habilitantes que puedan ser considerados un obstáculo o barrera de la unidad de mercado, previstos en el art. 18 LGUM, como requisitos discriminatorios en relación con el domicilio social, la residencia efectiva, requisitos en las autorizaciones vinculadas al ejercicio de la actividad (inscripciones en algún registro para acreditar la equivalencia de las condiciones que reúne el operador establecido en otro lugar del territorio con los requisitos exigidos para la concesión de dichas ventajas económicas, fianzas, especificaciones técnicas en otro lugar distinto del origen de la actividad). En este sentido, hay que convenir

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con A. Palomar Olmeda (2014: 126)6 en que la concurrencia de estas actuaciones conlleva una serie de consecuencias tanto en el régimen sancionador como en los procedimientos de reacción frente a estas actuaciones, en orden a la remoción de los obstáculos y la aproximación de la legislación a las exigencias de la unidad de mercado, tanto por la vía del Consejo para la Unidad de Mercado como por su impugnación directa ante la Comisión de los Mercados y de la Competencia.

Además, la práctica de la actividad de juego tiene incidencia en el ámbito autonómico, de forma que el artículo 9.2 LRJ considera necesario el informe preceptivo de la comunidad autónoma sobre las solicitudes de títulos habilitantes que puedan afectar a su territorio. No obstante, la normativa autonómica requiere autorización administrativa para la instalación o apertura de locales presenciales abiertos al público (tales como casinos, salones de juego, locales de apuestas...) o de equipos que permiten la participación de los juegos (autorización para la explotación de las empresas operadoras de máquinas recreativas y su instalación y funcionamiento), así como las causas de su revocación7.

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B) Extinción de los efectos de los títulos habilitantes: necesidad de distinguir el régimen a que debe sujetarse su revisión

El art. 5 RD 1614/2011, de conformidad con el artículo 9.5 LRJ establece dentro del género de supuestos de extinción de los efectos de las licencias y autorizaciones varios supuestos que obedecen a modos de terminación del procedimiento, al transcurso del periodo de vigencia y distintas causas de resolución de las autorizaciones. Además, dentro de estas últimas, cabe distinguir: a) la revocación por imposición de la sanción en el correspondiente; b) la resolución por incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia8; c) otras causas de revocación por alteración de circunstancias de hecho sobrevenida que sirvieron de fundamento al acto de otorgamiento pero que no determinan su ilegalidad, como la muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la...

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