STS, 5 de Marzo de 2003

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:1508
Número de Recurso5912/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "ESTEVE GALVAÑ, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia De La Fuente Bravo contra la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en el recurso nº 88/1996, sobre orden de prelación en censo de buques; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de enero de 1.996, la entidad "Esteve Galvañ, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 7 de noviembre de 1.995, dictada por delegación por el Director General de Servicios del departamento, que desestima el recurso ordinario interpuesto por esta parte contra la resolución del Director General de Recursos Pesqueros de 19 de junio de 1.995, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 4 de mayo de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Esteve Galvañ, S.A., contra la resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 7 de noviembre de 1.995. 2.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad "Esteve Galvañ, S.A." por escrito de 21 de mayo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 3 de junio de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de julio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso case la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica de nuestro escrito de demanda.

Mediante otrosí del escrito de interposición se solicitó la medida cautelar positiva consistente en conceder al buque "ALBOR", propiedad de la recurrente "Esteve Galvañ, S.A.", la categoría de prelación correspondiente al último trimestre de 1.979, mientras dure la sustanciación del presente recurso de casación, y todo ello en base a los términos y fundamentos que se exponen en el presente escrito. Resolviéndose este incidente por Auto de la Sala de fecha 27 de marzo de 2.001, en el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada en el presente procedimiento.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 31 de mayo de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por la entidad "Esteve Galvañ, S.A." y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 23 de septiembre de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, se dicte Sentencia por la que desestimando los motivos confirma la recurrida y con costas.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 28 de enero de 2.003 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso y se dió traslado a la parte recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniese sobre la procedencia de declarar carente de objeto el presente recurso de casación. En 7 de febrero del corriente año dicha parte alego, no estimar procedente declarar carente de objeto el recurso, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 26 de febrero de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria resuelve en dos breves fundamentos jurídicos la demanda planteada por la entidad "Esteve Galvañ, S.A." en solicitud de anulación de la Orden acordada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 7 de noviembre de 1.995, confirmatoria de la resolución del Director General de Recursos Pesqueros de 19 de junio anterior, según la cual se denegaba una orden de prelación solicitada para el buque "Albor", propiedad de la sociedad actora. Ha de quedar sentado desde ahora que esa impugnación constituye el objeto propio del recurso contencioso- administrativo, según lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley jurisdiccional entonces vigente, y que constituiría una evidente desviación procesal pretender combatir, a través de él, cualesquiera otros actos o disposiciones de la Administración.

A su vez, el único motivo de casación se ampara en el apartado 4º del artículo 95.1, pese a lo cual sigue la defectuosa técnica de acumular en su extenso contenido argumentos bien dispares, amparados en distintos preceptos legales, para combatir la sentencia de instancia. Esa técnica, si bien no ha de dar lugar por sí sola a la inadmisión del recurso, tampoco puede impedir que en el examen de las razones alegadas hayamos de atenernos estrictamente a lo que dispone el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción, desechando sin más trámite todos aquellos argumentos que no se formulen con la debida precisión y claridad, o no puedan encuadrarse dentro de la infracción sustantiva de normas o de la doctrina jurisprudencial que constituyen el objeto propio del artículo 95.1.4º.

Un recurso de casación no tiene por objeto someter a una ulterior instancia la apreciación de los hechos y las consideraciones jurídicas cristalizadas en la sentencia que se impugna, si no es a través de alguno de los precisos motivos que permiten al Tribunal Supremo apreciar la vulneración supuestamente cometida. La estimación del recurso, con los efectos correspondientes a los distintos apartados del artículo 102.1, ha de ser consecuencia de la infracción imputada a la sentencia de instancia, que únicamente podrá ser anulada por el motivo o motivos precisos alegados en el recurso y que habrá de subsistir, sea o no acertada su doctrina, si esos motivos resultan desechados.

SEGUNDO

La primera alegación de la recurrente consiste en acusar la vulneración del principio constitucional de igualdad que se recoge en el artículo 14, sosteniendo que la resolución recurrida consagra una evidente discriminación para "Esteve Galvañ, S.A.".

Es presupuesto indeclinable del quebrantamiento denunciado que exista una situación de igualdad sustancial entre la posición jurídica del demandante y aquellos otros que han obtenido un trato desigual, ya se trate de una desigualdad ante la Ley o en la aplicación de la misma. Y ello antecede a cualquier consideración en cuanto a las razones que pudiesen justificar esa desigualdad de trato o a la necesidad de que dicho principio opere únicamente dentro de la legalidad misma, sin que quepa reclamar su aplicación para equipar situaciones contrarias a Derecho.

La actora sostiene que la sentencia de Las Palmas se equivoca al considerar como una simple cuestión de legalidad el problema sometido a su juicio, insistiendo en que la situación del buque "Albor" -al que no le es reconocido la prelación correspondiente al último período del año 1.979- era idéntica a la de aquellos otros buques congeladores a los que le fue otorgado dicho reconocimiento y que carecía de justificación objetiva y razonable esa decisión, ya que la única razón (no haber pescado en el caladero durante el último trimestre de 1.979) por la que se le había denegado dicha prelación no era otra que una circunstancia ocasionada por motivos de fuerza mayor: la huelga de los astilleros que había impedido la entrega efectiva del buque a sus propietarios y, consiguientemente, que éste pudiese comenzar a faenar antes de 1.980. A ello añade que, por el contrario, la Administración ha computado los períodos correspondientes de prelación a otros buques cefalopoderos congeladores que habían estado paralizados durante uno o más períodos de pesca contra su voluntad.

La larga historia que precede a estas consideraciones es altamente ilustrativa con relación a las condiciones en que se desenvolvía la pesca, tanto de buques congeladores como de cefalopoderos destinados a capturas en fresco, como de la razón que indujo a la Administración -precisamente a instancia de la Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Cefalópodos (ANACEF)- a otorgar a la primera clase de barcos pesqueros una prelación más de las computables para graduar su derecho de acceso a los caladeros marroquíes, atendiendo al cálculo establecido en el artículo 1º.4 de la OM de 28 de julio de 1.981. La razón de ese otorgamiento extraordinario no era otra que suprimir la desigualdad que suponía el que se computase el período de prelación correspondiente al último trimestre de 1.979 a los cefalopoderos de fresco (únicos que habían venido abonando el canon correspondiente a Marruecos, ya que los congeladores estaban exentos), mientras que a estos últimos se les podía computar únicamente desde el 1 de enero de 1.980. Y si bien esa desigualdad no supuso un agravio comparativo en tanto ambos tipos de buques recibían un tratamiento diferenciado, una vez desaparecida la diferencia en virtud del nuevo acuerdo con Marruecos, se hacía preciso parigualar ambas categorías, lo que se verificó en el año 1.995 mediante el otorgamiento a los buques congeladores de una categoría de prelación a instancias de la ANACEF: la correspondiente al último trimestre de 1.979, anteriormente reconocida tan solo a favor de los buques que efectuaban capturas en fresco y que es precisamente la que le ha sido denegada al buque "Albor" por la única razón de que no pudo comenzar a faenar en el caladero hasta después de 1.979.

La simple exposición de estos antecedentes pone de relieve que la resolución impugnada no incurre en la vulneración del principio de igualdad constitucional que se acusa.

La denegación se funda precisamente en la distinta situación fáctica del buque "Albor" con respecto a aquellos otros buques congeladores a los que se otorgó la prelación correspondiente al último trimestre de 1.979. De la OM de 28 de julio de 1.981 se desprende que, para tener acceso a los caladeros marroquíes, los buques cefalodoperos debían de haber faenado habitualmente en aquellas aguas en algún período trimestral o cuatrimestral desde el 1 de julio de 1.979 al 30 de septiembre de 1.981, aparte de encontrarse incluidos en los censos correspondientes, y también que las categorías de prelación otorgables se fijarían según el número de períodos trimestrales o cuatrimestrales que cubrían el lapso temporal comprendido entre las dos fechas citadas (la última prorrogada por sucesivas disposiciones hasta el momento en que se dictó el acuerdo objeto de recurso). Pues bien: obviamente el "Albor" no cumple con el requisito del que dependió el otorgamiento de la categoría de prelación correspondiente al último trimestre de 1.979 con el fin de equiparar la situación de los buques congeladores con la de aquellos que capturaban en fresco; luego difícilmente puede sostenerse que se encuentre en idéntica situación a la de aquellos otros que sí faenaron en el caladero durante este último lapso de tiempo y a los que se otorgó la categoría de prelación suplementaria reconocida en el año 1.995.

Es cierto que la recurrente trata de justificar que sí se ha producido una desigual aplicación en la normativa, argumentando que ha existido una causa de fuerza mayor que le ha impedido faenar en el caladero en el año 1.979: la huelga que impidió la entrega efectiva del buque ya construido. Para ello se apoya en el artículo 1º, norma cuarta, apartado e) de las OOMM de 28 de julio de 1.981 y 27 de mayo de 1.993, en la cual se especifica que la pérdida de los derechos de acceso a la pesquería por falta de utilización de la licencia no se producirá si esa falta de utilización es debida a períodos de inmovilización o inactividad ocasionados por reparaciones, obras de modificación, épocas de veda o cualquier otra circunstancia de fuerza mayor.

En verdad que es harto discutible la interpretación que da la Administración al concepto de fuerza mayor en la resolución impugnada, al desechar ese argumento y excluir del concepto de fuerza mayor la huelga sufrida en los astilleros; pero no es esta la razón que ha ocasionado la desestimación del recurso contencioso. Lo que ocurre es que la causa exonerante de la obligación de faenar en el caladero durante la vigencia de la licencia de pesca presupone, por su propia dicción (como acertadamente recoge la sentencia recurrida), que esa justificable interrupción o abandono en el ejercicio de la licencia ha de producirse cuando el buque se halle en situación de actividad; es decir: solamente después de que el buque pesquero haya entrado en servicio cabrá plantearse si existe o no una excusa válida que permita conservar el período de prelación correspondiente, pese al abandono del caladero. Así claramente se desprende del mismo epígrafe que cobija la Norma Cuarta de la OM de 1.981 (pérdida del derecho a ejercer la actividad) y de la especificación del apartado e) (no utilizar la licencia por decisión voluntaria del armador).

Por lo tanto tampoco cabe sostener que concurra la identidad de circunstancias alegada entre el buque propiedad de "Esteve Galvañ, S.A." y aquellos otros barcos congeladores a los que se otorgó la prelación correspondiente al último trimestre de 1.979, aun cuando a alguno de estos últimos pueda habérsele aplicado lo estipulado en la Norma Cuarta de la OM de 28 de julio de 1.981, al menos en tanto no se acredite que no se hubiesen encontrado faenando en el caladero marroquí en el año 1.979.

TERCERO

La desestimación de este primer alegato supone asimismo la de los argumentos aducidos en segundo, tercer y cuarto lugar al estilo de auténticos submotivos del único argumento casacional.

Ha quedado establecido que no se ha interpretado erróneamente la Norma Cuarta e) de la OM de 28 de julio de 1.981, que constituye el segundo razonamiento impugnatorio. En cuanto a lo aducido en tercer lugar (infracción de la Jurisprudencia sobre el concepto de fuerza mayor), carece en absoluto de relevancia a los efectos de casación de la sentencia, puesto que no ha sido la falta de consideración de la huelga sufrida en los astilleros, la razón determinante de la desestimación del recurso contencioso. En el segundo fundamento de la sentencia del Tribunal Superior de origen se precisa, aun dentro de su excesivamente conciso razonamiento, que las circunstancias que podrían justificar la admisión de la fuerza mayor como motivo exonerante de la obligación de faenar en el caladero tan solo son predicables de los buques "que ya están faenando, que están desarrollando su labor, y que por las causas previstas por las normas, se ven, temporalmente, imposibilitados de continuar la faena" (sic).

Con respecto a lo argumentado en cuarto lugar, basta para desecharlo el considerar que la infracción del principio de tutela judicial efectiva que alega se basa en el quebrantamiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, ya desestimado en el fundamento jurídico anterior.

CUARTO

El principio de seguridad jurídica sentado por el artículo 9.3 de la Constitución nada tiene que ver con la negativa a reconocer el inexistente derecho de los propietarios del buque "Albor" a disfrutar de una categoría de prelación que no resulta otorgable con arreglo a la normativa vigente.

La Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de marzo y 7 de octubre de 1.991, 17 de febrero de 1.999, entre otras) ha venido manteniendo la necesidad de amparar la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el ciudadano por la Administración a través de actos externos y concretos de los que pueda colegirse una inequívoca manifestación de voluntad de la misma, consecuencia de la cual es la inducción a realizar determinada conducta, o a esperar que la Administración se pronuncie en determinado sentido. Se quebranta la seguridad jurídica cuando esa confianza inducida es desatendida o cuando la Administración se conduce de manera arbitraria o irrazonable, apartándose de la línea de actuación precedente sin motivo que lo justifique.

Basar la pretensión de casar la sentencia recurrida en la falta de apreciación del quebrantamiento de esa seguridad no se corresponde con la resultancia fáctica que ha quedado demostrada, como tampoco lo es tratar de asimilar la negativa a reconocer la categoría de prelación correspondiente a un período en el cual el buque "Albor" no había podido faenar en el caladero marroquí a un acto de expropiación injustificado, puesto que falta el presupuesto elemental para ello, que es la previa detentación del derecho que se dice expropiado. Por otra parte, los perjuicios que hayan podido seguirse por esa negativa no rebasan en ningún caso el concepto de lo hipotético, ni pueden de modo alguno equipararse al desmantelamiento del buque y despido de la tripulación. Y en todo caso esos perjuicios no dimanan de una actitud arbitraria o contraria a Derecho por parte de la Administración, sino que son la mera consecuencia del legítimo ejercicio de su potestad discrecional en materia reglamentaria, que no puede ser sustituida por el criterio personal de la entidad recurrente en torno a cuales hubiesen sido las medidas procedentes a adoptar.

Y tampoco puede estimarse el razonamiento alegado en el sexto punto del único motivo de casación en torno a la sustitución por parte del "Albor" de otros tres buques propiedad de la misma empresa que se dicen hundidos. Aun admitiendo que esa circunstancia se hubiese efectivamente producido en tiempo hábil, no ha de olvidarse que la razón determinante de que no se le hubiese reconocido la prelación extraordinaria otorgada a los buques congeladores que hubiesen faenado a lo largo del segundo semestre de 1.979 obedece al hecho cierto de que ni el "Albor", ni ninguno de los barcos a los que hubiese sustituido, desarrollaron esa tarea en el caladero marroquí durante el período aludido, que ha sido la razón determinante del otorgamiento de esa extraordinaria categoría de prelación, prescindiendo totalmente de cuales pudiesen ser las que correspondiesen al buque sustituido.

QUINTO

Como último razonamiento en pro de la casación de la sentencia se alega un conjunto un tanto deshilvanado de alegaciones de distinta índole cobijadas bajo el epígrafe de "infracción por inaplicación de las normas que se alegaron como infringidas y determinantes de la nulidad y anulabilidad del acto recurrido y que vulneran el derecho constitucional de defensa, así como la Jurisprudencia aplicable al caso debatido".

Esta postrera alegación agrupa una serie de argumentos cuyo encuadre en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción es improcedente, y por tanto no han de ser tomados en consideración al infringir lo dispuesto en el artículo 99.1 y 100.2 b), en relación con los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de dicha Ley, o bien constituyen una mera reproducción de lo ya alegado y desestimado. Ha de reiterarse una vez más que el recurso de casación es un remedio de estricto carácter formal y sometido a unas precisas reglas que no cabe desconocer, cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad, transformada en desestimación en este preciso trámite.

En efecto: se achaca a la sentencia recurrida el haber resuelto con razonamientos insuficientes y adoptados de espaldas al expediente administrativo, lo cual se hace equivaler a indefensión, repitiéndose una vez más que "nadie ha valorado el hecho de que los tres buques...... a los que sustituye el "Albor" venían faenando en el caladero marroquí....", así como que todo se ha resuelto a través de ANACEF, entidad a la que se le imputa que solamente pretende mantener las prelaciones de destacados miembros de la asociación, gobernando a base de "cotilleos" (sic). Y se concluye con un abanico de peticiones de nulidad, tanto por defecto de audiencia, como por falta de publicidad de las normas, por otorgar indebida retroactividad de una disposición restrictiva de derechos y por prescindir totalmente del procedimiento establecido; pero sin que se concrete claramente a que acto o disposición concreta se refiere el recurso, puesto que en alguna de estas alegaciones se menciona la comunicación de la Dirección General de Recursos Pesqueros y en otras a la OM de 28 de julio de 1.981, con aparente olvido de que el acto impugnado únicamente es el acuerdo objeto de recurso contencioso.

Finalmente se invoca la "anulabilidad que produce indefensión", por tres motivos concretos: por infracción de la OM de 28 de julio de 1.981 que regula la forma de obtención de las categorías de prelación -se está impugnando el reconocimiento de las categorías de prelación otorgadas a otros buques, tema ajeno al que es materia de este recurso-, por infracción de la misma OM, Norma Cuarta, apartado d) -ya desechada- y por supuesta infracción del artículo 3.2 del Código Civil, achacando al acto administrativo impugnado el haberse fundado exclusivamente en la equidad, lo que en absoluto es cierto, puesto que la equidad únicamente ha sido considerada como razón concurrente del otorgamiento de una categoría de prelación extraordinaria correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1.979 en los informes emitidos en el expediente administrativo, que es algo totalmente diferente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 4 de mayo de 1.998, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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