STSJ País Vasco , 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

RECURSO Nº: 1.203/2.011

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2.011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta y uno de Enero de dos mil once, dictada en proceso sobre DSP Despido, y entablado por Héctor frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Héctor prestó servicios para PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A. desde el 19 de julio de 2.007, con categoría profesional de Escolta y salario bruto mensual de 2.460,01 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - El actor y la empresa suscribieron con fecha 19 de julio de 2007 contrato eventual por razones de la producción, que fue convertido en contrato por tiempo indefinido a fecha 14 de julio de 2.008, dándose por reproducidos ambos documentos a los efectos de su incorporación los hechos probados.

  2. - Mediante comunicación escrita fechada el 8 de noviembre de 2010 la demandada se dirigió al trabajador en los siguientes términos:

    "Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del 14/11/2010, la empresa Castellana de Seguridad, S.A. es la adjudicataria por Orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto "Servicio de protección de personas" (Expte. C.C.C. 02/008/2010 ).

    En cumplimiento de cuanto dispone el art. 14 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad, le comunicamos que con esa fecha pasará subrogado a castellana de Seguridad, S.A. en plaza América nº 4 Vitoria-Gasteiz, teléfono 94535082, causando baja en Prosegur Cía de Seguridad el 13.11.2010. Asimismo, le comunicamos que tendrá a disposición en los próximos días la liquidación y saldo finiquito que legalmente le corresponda, una vez realizada la entrega del material facilitado para la prestación del servicio y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa.

    Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente, y agradecerle los servicios prestados para esta empresa".

  3. - Con fecha 11 de noviembre de 2.010 el Departamento de Interior del Gobierno Vasco se dirigió a PROSEGUR comunicándole la finalización a fecha 14 de noviembre de 2.010 del expediente en vigor sobre Servicio de Protección a Personas, por adjudicación de un nuevo expediente.

  4. - Con fecha 12 de noviembre de 2.010 el Departamento de Interior del Gobierno Vasco se dirigió a PROSEGUR comunicándole la lista de los nuevos adjudicatarios de los servicios según nuevo expediente de Servicio de Protección de Personas, dándose por reproducido el listado correspondiente a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  5. - Con fecha 9 de noviembre de 2010 PROSEGUR se había dirigido a CASESA comunicándole la relación de trabajadores subrogables, entre ellos el actor; dicha comunicación obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  6. - Con fecha 12 de noviembre de 2010 CASESA comunicó a PROSEGUR la relación de trabajadores que consideraba no subrogables por no reunir los requisitos del artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación, entre ellos el demandante; la relación en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  7. - El Departamento de Interior del Gobierno Vasco ha certificado a los efectos de este procedimiento por despido que el demandante prestó servicios como escolta asignado a los servicios identificables como NUM000, NUM001 y NUM002, en las fechas para cada uno de ellos que se indican en la certificación correspondiente (folio 84 y 85 de los autos), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  8. - El Departamento de Interior del Gobierno Vasco ha certificado a los efectos de este procedimiento por despido los siguientes extremos:

    "Punto 2. Indicación de las empresas que han resultado adjudicatorias de cada servicio a los que ha estado adscrito en el citado periodo.

    NUM001 :Baja definitiva desde el 31.08.2010.

    NUM003 :Baja definitiva desde el 30.09.2010.

    NUM000 :pasa desde el 14.11.2010 a ser servicio de la empresa Coviar.

    NUM002 :Pasa desde el 14/11/2010 a ser servicio de la empresa

    Casesa, Castellana de Seguridad, S.A.

    Punto 3 Certifique la fecha en la que se le comunicó a la empresa Prosegur Cía de Seguridad los servicios en los cuales iba a dejar de ser adjudicataria.

    El día 11 de noviembre de 2.010, se comunica formalmente en escrito del Jefe de Área de Consultoría Interna la finalización de la prestación de servicios respecto del listado anexo al mismo".

  9. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado el año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  10. - Con fecha 3 de diciembre de 2.010 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por el Letrado D.Domingo Salto García, en nombre y representación del Sindicato CCOO y de D. Héctor, frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. Y CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., debo declarar improcedente del despido producido el 14 de noviembre de 2010, condenando a la codemandada PROSEGUR a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 12.300 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiendo a las partes de que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en todo caso de la cantidad correspondiente a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 82 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, absolviendo a CASTILLANA DE SEGURIDAD, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido interpuesta por D. Héctor frente a las empresas Prosegur Compañía de Seguros SA (en adelante Prosegur) y Castellana de Seguridad SA (en adelante Casesa) con ocasión de la adjudicación del servicio de protección de personas operada con el Gobierno Vasco con efectos al 14.11.2010, de forma que declara la improcedencia del despido con condena de Prosegur a hacer frente a las consecuencias legales derivadas de la declaración anterior, siendo absuelta la codemandada Casesa, por la representación letrada de la empresa condenada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante y por Casesa.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa que al hecho probado sexto se añada que la empresa Prosegur comunicó a Casesa la subrogación, entre otros, de cinco escoltas que prestaron servicios en los últimos meses para distintos protegidos, y respecto de lo cuales, al contrario de lo que ha hecho con el demandante, Casesa no se ha opuesto a la subrogación. Para ello se remite a la documental incorporada a los folios 181 a 186, 191 a 252 y 254 a 256 de las actuaciones.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal -apartado

  1. del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Pues bien, no puede accederse a la adición fáctica interesada por ser irrelevante para la resolución de la cuestión planteada...

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