ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5400A
Número de Recurso2953/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1065/2011 seguido a instancia de D. Faustino contra ARMIGESA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de prescripción y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de ARMIGESA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 30 de junio de 2014 (R. 932/2014 ) desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, y que condena a la demandada a abonar al actor la suma de 9.337,12 €.

Reclama el actor en las presentes actuaciones la cantidad de 11.698 € en concepto de diferencias salariales entre lo percibido según el Convenio de empresa y lo debido percibir en aplicación del Convenio colectivo provincial de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado. En el relato fáctico consta que, habiéndose extinguido la relación laboral temporal que unía a las partes el 30 de junio de 2011, el actor firmó al siguiente día 7 de julio de 2011 documento del siguiente tenor literal: ......"declaro que he recibido de ésta (la empresa Armigesa SA) la cantidad de 13,80 € en concepto de liquidación total por mi baja en la empresa. Quedando así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que no tengo nada mas que reclamar."

En lo que ahora interesa, la Sala, con invocación de la doctrina jurisprudencial sobre valor liberatorio del finiquito, considera que en el documento suscrito carece de tales efectos por cuanto no se especifican los conceptos a que corresponde.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando infracción de los arts. 3.5 del ET , 1255 , 1256 y 1262 del CC e insistiendo en el valor liberatorio al finiquito suscrito. Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de junio de 2007 (R. 3314/2006 ) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa allí demandada al reconocer validez liberatoria al documento de finiquito firmado por la trabajadora demandante, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda por despido.

En ese caso, el 31 de octubre de 2005 -fecha de finalización del último contrato temporal suscrito entre las partes- la actora firmó un recibo de finiquito del siguiente tenor literal: "Declara que he recibido la cantidad de euros 1.283,83. La anterior cantidad se hace efectiva el día de la fecha, sirviendo este documento como carta de pago de todas las cantidades adeudadas, declarando el trabajador hallarse completamente saldado, finiquitado e indemnizado por todos los devengos salariales y extrasalariales que le corresponde por razón del trabajo por cuenta de la empresa, no teniendo nada más que reclamar de la misma, quedando resuelta totalmente la relación laboral que les ha unido. El trabajador no hace uso de estar asistido por un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del documento de finiquito. Asimismo el trabajador renuncia a cualquier acción presente o futura de cualquier tipo que pudiera corresponderle en virtud de relación laboral ahora extinguida. En prueba de conformidad, ambas partes firman libremente y por duplicado ejemplar este documento de extinción de la relación laboral con efectos del día de la fecha" . La expresión " quedando resuelta totalmente la relación laboral que les ha unido" entiende la sentencia de contraste que "debe interpretarse como el reconocimiento de la trabajadora de que con dicha cantidad no solo quedaban liquidadas las cantidades pendientes de abono, sino que también quedaba indemnizada y se extinguía el vínculo hasta entonces existente."

No puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que, además de que es distinta la redacción formal y el contenido de los respectivos finiquitos, son diferentes las pretensiones ejercitadas y las situaciones de hecho contempladas.

En la sentencia recurrida acontece que, tras habérsele comunicado al trabajador la finalización del contrato temporal el 30/6/2011 se le puso a la firma el 7/7/2011 un documento de saldo y finiquito, resultando que por sentencia de esta Sala se había declarado aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto las tablas salariales recogidas en el Convenio sectorial provincial. Y el trabajador reclama las diferencias salariales derivadas de la aplicación de dicha norma, sin que en el finiquito suscrito se desglosen ni especifiquen los conceptos liquidados. Y ninguna de estas circunstancias concurre en la de contraste, recaída en un proceso de despido y en la que en el mismo día de finalización del contrato temporal, la trabajadora firma un único documento, de finiquito y extinción del contrato y sin que se haga ninguna referencia a la improcedencia del despido. En este documento y en relación con la extinción de la relación laboral, consta que se consideraba saldada, finiquitada e indemnizada por todos los conceptos, se añadía lo siguiente: "quedando resuelta totalmente la relación laboral que les unía". En definitiva, la sentencia referencial resuelve sobre si del contenido del documento se desprende la voluntad resolutoria del contrato de la trabajadora, mientras que nada de ello se debate en la recurrida, al no haberse impugnado por el trabajador la extinción del contrato.

Tiene esta Sala establecido que los litigios que se refieren a la validez o virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal.

El recurso debe por tanto inadmitirse no obstante lo manifestado por la recurrente en su escrito de alegaciones. En dicho escrito se dice que la Sala admitió un recurso en reclamación por despido, dictándose sentencia de 21 de enero de 2003 (R. 1710/2002 ) pero en ese supuesto se debatía, en un proceso de reclamación de cantidad, en primer lugar, sobre el posible incremento salarial en supuestos de contratos regidos por un convenio colectivo en fase de prórroga; y, en segundo lugar, sobre la compensación y absorción de mejoras salariales por los incrementos derivados de la aplicación de un nuevo convenio colectivo. Materias debatidas que nada tienen que ver con el valor liberatorio del documento suscrito, que es la cuestión planteada en el actual recurso.

En definitiva, los razonamientos advertidos a la parte en la precedente providencia no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo González Biedma, en nombre y representación de ARMIGESA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 932/2014 , interpuesto por ARMIGESA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 21 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1065/2011 seguido a instancia de D. Faustino contra ARMIGESA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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