STS, 21 de Enero de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:234
Número de Recurso1710/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Macho de Quevedo Gómez, en nombre y representación de TELEPIZZA, S.A. contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 133/02, interpuesto por TELEPIZZA, S.A. y D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia, en autos núm. 726/00, seguidos a instancia de D. Jesús María contra TELEPIZZA, S.A., sobre salarios-cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Jesús María y en consecuencia, condenar a la empresa Telepizza, S.A. a que abone a aquél la cantidad de trescientas cincuenta y cuatro mil ochocientas veintiuna pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "«1º) El demandante, don Jesús María , con DNI NUM000 , domiciliado en Murcia, ha prestado sus servicios laborales para la empresa «Telepizza Sureste, SA», con domicilio social en Madrid. Iniciando su relación laboral el día 21 de noviembre de 1995 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de oficial delivery, en el centro de trabajo situado en Murcia, en la Plaza de Camachos. 2º) Con fecha 10 de diciembre de 1997 fue modificada la relación laboral del demandante con la empresa, al realizar las partes un contrato laboral de duración indefinida y modificarse la categoría, al pasar a la de encargado, con una jornada de 40 horas semanales. 3º) Causó baja voluntaria el señor Jesús María en la empresa el día 20 de septiembre de 2000. 4º) En el último año de prestación de servicios el actor ha prestado sus servicios en el centro de trabajo situado en la Alameda de San Antón de Cartagena durante el período de tiempo comprendido desde el día 29 de junio de 1999 al día 31 de octubre de 1999, y en el centro de trabajo situado en Lorca durante el período comprendido desde el día 1 de noviembre de 1999 al día 30 de junio de 2000. 5º) Se celebró sin efecto el preceptivo acto de conciliación el día 21 de septiembre de 2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús María y TELEPIZZA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por las partes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 9 de abril de 2001, en virtud de demanda interpuesta por don Jesús María contra TELEPIZZA, SA, en reclamación de salarios y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

CUARTO

Por el Letrado D. Daniel Macho de Quevedo Gómez se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, las de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de 19 de junio de 1.996 y de Andalucía (Málaga) de 6 de marzo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 82.3 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 4.3 del II Convenio Colectivo de Elaborados de Pizzas y Productos cocinados para su venta a domicilio así como el artículo 37 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Dos son los temas que hemos de decidir en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El primero, sobre posible incremento salarial de contratos regidos por un convenio colectivo en fase de prórroga. El segundo, la compensación y absorción de mejoras salariales por los incrementos derivados de la aplicación de un nuevo convenio colectivo. El de aplicación en el caso presente es el de Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados para su Venta a Domicilio.

  1. Ambas cuestiones polémicas fueron resueltas por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de marzo de 2002, a favor de las tesis del actor, según las cuales procedía la actualización salarial del convenio prorrogado y no era procedente absorber el importe de las mejoras voluntarias que había venido disfrutando.

  2. Interpone el presente recurso la demandada Telepizza, S.A.. La empresa recurrente invoca, como sentencias de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de junio de 1996, respecto al motivo primero, y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, de 6 de marzo de 1995 para sustentar el segundo, referente a la compensación de mejoras salariales voluntarias. La recurrida, en la impugnación del recurso, y Ministerio Fiscal, en su informe, alegan que estas resoluciones no son hábiles para sustentar el recurso, habida cuenta de que existen diferencias esenciales entre los hechos contemplados en ellas y los declarados probados en la recurrida. Debemos, por tanto analizar por separado los supuestos comparados para resolver sobre el cumplimiento del requisito establecido en el Art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Declara la sentencia recurrida, en su argumentación, que el Convenio colectivo de aplicación "quedó prorrogado en todos sus extremos por falta de denuncia expresa para el año 1999". Tal omisión no se había producido en el convenio colectivo contemplado en el supuesto de la sentencia de contraste (Convenio colectivo Interprovincial de Ganadería). Ministerio Fiscal y recurrida entienden que esta diferencia es determinante de la inexistencia de contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la admisión a trámite de este recurso extraordinario, que los hechos contemplados entre las sentencias comparadas (recurrida y de contraste) se hayan pronunciado ante pretensiones y hechos que guarden una identidad sustancial. Con el término "sustancial" se pone de relieve que las diferencias en los hechos, que no sean relevantes para el pronunciamiento judicial, no deben ser óbice para la admisión a trámite del recurso, pues subsistirá la necesidad de unificar doctrina.

En el caso que hoy hemos de resolver la diferencia entre los supuestos de hecho contemplados en ambas resoluciones, estriba en la falta de denuncia del convenio de aplicación en el supuesto de la sentencia recurrida, omisión que no se había dado en el caso resuelto por la sentencia invocada. Diferencia que determina que aquel quedara prorrogado en su integridad: tanto las cláusulas normativas, como las obligacionales, mientras que en el de la sentencia de contraste únicamente subsistirían en la fase de prorroga las de naturaleza normativa, perdiendo vigencia las restantes. Tal diferencia será o no sustancial en la medida en que, entre las cláusulas obligacionales del convenio prorrogado en su integridad se contenga una obligación de revisión salarial. Pero examinado el Convenio colectivo de Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados (B.O.E. 15 de septiembre de 1997) se comprueba que tal cláusula no existe. No hay en las estipulaciones de naturaleza obligacional del convenio de Pizzas, ninguna cuya subsistencia implique una diferencia con el convenio de la sentencia de contraste. Procede por tanto examinar la cuestión planteada en este motivo.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 82.3 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, 4.3 del Convenio Colectivo de Elaboradores de Pizzas (B.O.E. 15-09-1997) y 37 de la Constitución Española. Censura que merece favorable acogida.

El artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores establece la prórroga automática del convenio colectivo vencido y no denunciado. Supone este mandato la continuación del convenio en su totalidad. Pero sin que ello suponga el nacimiento de obligaciones nuevas no contenidas en el texto cuya obligatoriedad se prorroga. Y, como ya hemos señalado más arriba, en el Convenio de referencia no existe mandato alguno de revisión o incremento salarial para después de su vigencia. El incremento salarial equivalente al "aumento del índice del coste de la vida", en los contratos sujetos a convenios prorrogados, era obligación impuesta a los empresarios en la Ley de Convenios Colectivos 38/1973 (B.O.E. de 3 enero 1974). Pero este precepto quedó derogado por el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo (B.O.E. del 9 de marzo), de modo que, a partir de su vigencia, los salarios no experimentan otros incrementos que los que se hubieran pactado por las partes, no existiendo precepto alguno que imponga obligación de revisarlos en relación con el incremento de precios al consumo. La condena al abono de tal incremento carece de cualquier sustento normativo.

Se impone, en consecuencia, la estimación de este motivo del recurso y, resolviendo el debate en suplicación absolver a la empresa demandada de la pretensión referida a los incrementos salariales de los meses de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1999.

CUARTO

Para sustentar la pretensión relativa a la compensación y absorción de mejoras salariales se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Málaga de 6 de marzo de 1995. Contempla esta resolución un supuesto en el que el trabajador venía percibiendo un complemento salarial sobre los mínimos de convenio cuya absorción por las mejoras del nuevo convenio fue estimada procedente por la Sala sentenciadora.

En el supuesto que hoy se discute no existe constancia de la cuantía del salario que venía percibiendo el demandante antes de la aplicación del nuevo convenio colectivo, ni a qué conceptos obedecía ese complemento salarial que las partes admiten que se percibía sobre los mínimos. Por tanto no pueden establecerse paralelismos entre ambas resoluciones que hagan evidente que se trata de supuestos sustancialmente iguales. Por otra parte, siendo así que el Convenio colectivo estatal de Elaboradores de Productos Cocinados (B.O.E. 2 agosto 2000) establece la compensación y absorción de condiciones de naturaleza homogénea, se hace imprescindible el conocimiento de las cantidades percibidas, siendo de destacar que tales ausencias en la declaración de hechos probados no fueron objeto de adecuado remedio en el recurso de suplicación, en el que no se instó la modificación o adición del relato histórico. Concurre así una causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal deviene causa de desestimación.

QUINTO

Consecuencia de lo expuesto es que hayamos de estimar el recurso interpuesto por la empresa, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, confirmar la desestimación del interpuesto por el actor y estimar en parte el de la empresa cuya condena deberá rebajarse en la suma de 33.632 pesetas que corresponde, según el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia al incremento salarial del índice de precios al consumo de los meses de septiembre a diciembre de 1999. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Macho de Quevedo Gómez, en nombre y representación de TELEPIZZA, S.A. contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 133/02, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el interpuesto por el actor y estimamos en parte el interpuesto por la empresa cuya condena se rebaja en la suma de 33.632 pesetas. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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