STS, 16 de Enero de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:118
Número de Recurso3613/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "Disgreba, S.L.", defendida por el Letrado D. José Mª Gras Balaguer; siendo parte recurrida "Hilen, S.L.", representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y defendida por la letrado Dª Samantha Navarro García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Antonieta Morera Amat, en nombre y representación de "Hilen, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Disgreba, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado a efectuar a mi mandante el pago del principal reclamado más sus intereses desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en la presente litis, sin limitación cuantitativa alguna, según los preceptuado en el último párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de "Disgreba, S.L.", contestó a la demanda, formulando reconvención, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, en base a la falta de legitimación activa de la actora; para el caso de no ser tenida en cuenta esta excepción, se estime la compensación, por cuyo motivo queden cancelados respectivamente los créditos que ostentan cada una de las partes; y aún en el supuesto de que no se estime tampoco la compensación, se limite el total reclamado a la cantidad de 7.190.047 pesetas, rebajada respecto de la suma inicial por plus petito con desestimación de la nota de cargo y, finalmente, a la expresada cifra se descuente la que resulta del documento número 63 de los aportados de adverso por 2.214.756 pesetas, imponiendo las costas del procedimiento, en todo caso, a la parte actora.

  2. - La Procuradora Dª María Antonieta Morera Amat, en nombre y representación de "Hilen, S.L.", contestó al escrito de contestación de demanda que contenía reconvención implícita y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por "Hilen, S.L" contra "Disgreba, S.A." (hoy sociedad de responsabilidad limitada) y desestimo totalmente la reconvención formulada de contrario y, en consecuencia condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de siete millones novecientas treinta y siete mil ochocientas ochenta y nueve pesetas (7.937.889 pts), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Disgreba, S.A.", la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Disgreba, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "Disgreba, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de número tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión para la parte. Se cita como infringido el artículo 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como infringido el artículo 59 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en relación con el artículo 533-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo de número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como infringido el artículo 59 y 60 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. CUARTO.- Al amparo de número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como infringido el artículo 63 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "Hilen S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 2 de enero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Barcelona, confirmando la dictada en primera instancia, estima la demanda formulada por "Hilen S.L." y condena a la demandada "Disgreba, S.L." al pago del precio de la compraventa de mercancías (hilados); no aprecia defectos en el género suministrado cuyos perjuicios valora la parte demandada en una suma equivalente al precio debido, en el sentido de que la sentencia no estima acreditada la inhabilidad del objeto entregado ni siquiera vicios de menor entidad.

SEGUNDO

La parte demandada había propuesto la prueba pericial, al objeto de acreditar tales defectos, como supuesto de hecho de la alegación de compensación, causa de extinción de la obligación, que fue admitida y no se llegó a practicar en el periodo de prueba; fue acordada para mejor proveer y tampoco se practicó.

En segunda instancia, solicitó el recibimiento a prueba en base al artículo 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue denegado por Auto de 22 de julio de 1994, por un único RAZONAMIENTO JURIDICO, del siguiente tenor: No ha lugar al recibimiento a prueba solicitado por el Procurador Sr. Dalmau Rafael por cuanto la prueba instada no fue practicada en Primera Instancia, por propia pasividad de la solicitante, que no agotó sus posibilidades procesales al respecto, al no haber presentado al Perito tal como se comprometió, ello sin perjuicio no obstante de poder acordarse para mejor proveer, caso de que el Tribunal lo considere necesario.

No se dictó Providencia alguna acordando la práctica de prueba para mejor proveer.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 867,2º de la misma ley, al no habérsele admitido el recibimiento a prueba y poder solicitar la práctica de prueba pericial para acreditar el hecho base de su alegación de compensación, lo cual le ha producido indefensión, ya que la sentencia de instancia no ha estimado probado aquel hecho y no ha aceptado la compensación.

Este motivo se debe estimar. Esta Sala, desde la sentencia de 18 de mayo de 1993 ha rechazado claramente la práctica viciosa y un tanto extendida de rechazar recibimiento a prueba o práctica de alguna, con la fórmula "sin perjuicio de que se pueda acordar para mejor proveer"; constituye, como dice la mencionada sentencia "una práctica perjudicial para la parte, pues no se le dice definitivamente que no, pero tampoco que sí, lo que entraña un grado de indefensión, al provocar perplejidad en la proponente que no sabe, de este modo, cuál es la conducta procesal que debe seguir y desde luego, contradice el sentido categórico que deben tener las resoluciones judiciales; por supuesto que esta admisión o inadmisión condicionada, según se mire, no está prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil". Rechazo que mantuvo la sentencia de 22 de noviembre de 1996. Asimismo han rechazado esta fórmula las de 13 de octubre de 1998 y 8 de febrero de 2000, si bien no han dado lugar a la casación por otras circunstancias concurrentes.

Se reitera ahora este rechazo y se añade que la indefensión que produce a la parte se extiende al caso de que ni siquiera se recurra la resolución que contiene tal fórmula, ya que no se le inadmite totalmente su petición al expresar la posibilidad de que se le admita, pero para mejor proveer.

CUARTO

Por tanto, a la parte recurrente se le ha negado el recibimiento a prueba, concretada a la pericial que pretendía probar el hecho que podía dar lugar a la compensación, como causa de extinción de la obligación de pago del precio, a cuyo cumplimiento ha sido condenado, lo que ha producido a la parte una indudable indefensión. No se aprecia la necesidad de recurrir la resolución denegatoria del recibimiento a prueba, como prevé el artículo 867, párrafo 2º, en relación con el 1693, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser totalmente denegatoria.

Así, se considera infringido el artículo 862, número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que se debe estimar este primer motivo, sin necesidad de examinar los demás relativos al fondo del asunto, ya que aquella estimación dará lugar a la reposición de las actuaciones al momento de la segunda instancia en que se dictó el Auto denegatorio del recibimiento a prueba.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "Disgreba, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS y MANDAMOS LA REPOSICION de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento de la segunda instancia, Auto de 22 de julio de 1994, inclusive, que deberá dictarse acordando el recibimiento a prueba.

No se hace condena en costas en este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas. Se ordena la devolución del depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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